AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35592 del 07-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874175571

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35592 del 07-10-2015

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente35592
Fecha07 Octubre 2015
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Número de sentenciaAP5902-2015

Única instancia nº 35592

JOSÉ ARISTIDES ANDRADE



República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



AP 5902-2015



Aprobado Acta No. 356





Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).





MOTIVO DE LA DECISIÓN



Habiendo sido rechazada por la Sala de Conjueces la recusación interpuesta en este asunto, procede la Corte a decidir la nueva solicitud de nulidad planteada por el defensor del procesado, así como el recurso de reposición interpuesto por el apoderado, «en subsidio del de apelación», contra la providencia de 16 de abril del año en curso.









FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Y DEL RECURSO



  1. La solicitud de nulidad



En el mismo escrito de recusación contra los magistrados E.F.C., GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, E.P.C., PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y L.G.S.O., el defensor solicitó la nulidad de lo actuado desde el 18 de febrero de 2015, fecha del pronunciamiento de la Sala sobre las demandas de casación en el radicado nº 434241, en donde –a su juicio- se emitió la opinión generadora del impedimento.



Según el defensor, resulta procedente la nulidad, con sustento en el artículo 306 numeral 2º de la Ley 600 de 2000, porque al no haberse declarado impedidos los citados magistrados en aquella oportunidad, en la cual –asegura- emitieron opinión sobre el asunto materia de juzgamiento, se vio comprometida su imparcialidad en este caso y de contera se quebrantó el debido proceso de J.A.A..



De no ser acogida por la Corte esta petición de nulidad, el apoderado reclama la revocatoria del auto de 16 de abril de 2015.



2. Los motivos de inconformidad con la providencia recurrida.



El defensor manifiesta su desacuerdo con lo resuelto por la Sala en la decisión antes mencionada, en cuanto negó sus solicitudes de nulidad de lo actuado desde el 28 de enero de 2011, por falta de competencia de la Corte para conocer del proceso, y de prescripción de la acción penal.



2.1. En relación con el primer tópico –la nulidad-, insiste en sus planteamientos acerca de la inmunidad parlamentaria de la cual gozaba el R. a la Cámara JOSÉ ARISTIDES ANDRADE para la época de los hechos (5 de abril de 1991), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución de 1886, a la sazón vigente, aspecto que, sostiene, no fue analizado en la decisión censurada.



De igual manera, reitera que en ninguna norma constitucional ni legal se preveía que la Corte tuviera entonces facultades para investigar y juzgar congresistas, competencia establecida en el artículo 235 de la Constitución de 1991, y que para el caso concreto «solo se consideró en esta actuación desde enero 28 de 2011 cuando la Corte avocó el conocimiento del proceso, es decir, más de 19 años después de ocurridos los hechos, sin considerar si esta aplicación era favorable o no lo era, para los intereses del procesado».



Reclama la aplicación de los preceptos de la Carta Política de 1886, por considerarlos más favorables al procesado, no sólo en lo relativo a la inmunidad parlamentaria que contemplaban, sino también en cuanto al respeto de la doble instancia, toda vez que el conocimiento de los procesos penales contra Congresistas correspondía a la justicia ordinaria.



Observa, de otro lado, que en el pronunciamiento recurrido, la Sala «pretende desconocer dos situaciones que son de público conocimiento y hacen parte de nuestra historia nacional». La primera de ellas, señala el recurrente, corresponde a la revocatoria del Congreso que se dio de facto con la elección de la Asamblea Nacional Constituyente, convocada mediante Decreto 1926 de 1991; y la segunda, se refiere a la obligatoria dejación del cargo de Congresista por parte de ARISTIDES ANDRADE y los demás parlamentarios de la época, a partir de la fecha en que fue promulgada la nueva Constitución.



Según el defensor no es cierto, como lo señala la Sala, que el Congreso haya funcionado paralelamente con la Asamblea Nacional Constituyente, pues sólo lo hizo hasta el mes de diciembre de 1990, cuando culminó el período ordinario de sesiones; tanto así que algunas de las sesiones de dicha asamblea se realizaban en el Capitolio Nacional, sede del Congreso de la República, como lo señala el artículo 5º de su reglamento. Respecto de las leyes sancionadas durante el primer semestre de 1991 observa que habían sido aprobadas en 1990 pero estaban pendientes de sanción y promulgación.



2.2. De otro lado, en lo relativo a la prescripción de la acción penal, en criterio del recurrente la postura asumida por la Sala resulta equivocada y contraria al principio de legalidad, porque –advierte-, los artículos 80 y 82 del Código Penal de 1980 son claros al señalar que el límite máximo de 20 años se aplica aun cuando el delito fuere cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos. Invoca en respaldo de su argumentación lo expresado por la Corporación en providencia de 21 de octubre de 2013, proferida dentro de la casación radicada bajo el nº 39611.



A su juicio la prescripción operó en este asunto, motivo por el cual insiste en que la Corte debe declarar extinguida la acción penal en aplicación de esa figura jurídica.





CONSIDERACIONES DE LA CORTE



  1. La solicitud de nulidad.



La solicitud de nulidad de lo actuado a partir del 18 de febrero de 2015, fecha del pronunciamiento de la Sala sobre las demandas de casación en el radicado nº 43424, se formula como consecuencia de la recusación interpuesta por el defensor del procesado contra los Magistrados E.F.C., GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, E.P.C., PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y L.G.S.O., al amparo de la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, consistente en que «el funcionario judicial haya (…) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».



Así las cosas, al haber sido rechazada por la Sala de Conjueces dicha recusación, mediante auto de 21 de septiembre de 20152, por considerarla infundada, la referida pretensión ha de correr la misma suerte, toda vez que la supuesta violación al debido proceso aducida por el defensor se basa en la existencia de un motivo de impedimento que en este caso no se estructuró.



En atención a lo anterior, la solicitud de nulidad objeto de estudio será negada por la Corte.



2. Los motivos de inconformidad del recurrente con la providencia de 16 de abril de 2015.


2.1. La nulidad por falta de competencia.



Como se indicara en el auto objeto del recurso, el planteamiento expresado por el defensor para desestimar la competencia de la Sala resulta equivocado.



2.1.1. Así, en primer lugar no es procedente afirmar la existencia de razones de favorabilidad para aplicar en este caso los preceptos de la Constitución de 1886, relativos a la investigación y juzgamiento de Congresistas.



El régimen sobre la materia en comento varió sustancialmente de la Carta Política de 1886 a la de 1991, pero no puede sostenerse que el anterior sea más favorable que éste.


En la Constitución de 1886 se contemplaba la inviolabilidad de los Congresistas por las opiniones y votos emitidos en ejercicio del cargo. Sólo respondían de conformidad con el reglamento del Congreso por las faltas que cometieran (art. 106).


De igual manera, se consagraba una inmunidad relativa (art. 107), según la cual ningún miembro del Congreso podía ser aprehendido ni llamado a juicio criminal sin permiso de la cámara a la cual pertenecía, durante el período de las sesiones, cuarenta días antes y veinte días después de éstas. En caso de flagrante delito, podía ser detenido y sería puesto a disposición de la cámara respectiva para que ella decidiera acerca del levantamiento de la inmunidad.


La inmunidad relativa allí prevista, constituía un impedimento u obstáculo de índole procesal en lo atinente a la persecución penal de los parlamentarios y se refería en particular a la exigencia de...

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