AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00103-01 del 30-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874175912

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00103-01 del 30-03-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002017-00103-01
Fecha30 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC2130-2017

ATC2130-2017

Radicación n°. 68001-22-13-000-2017-00103-01

B.D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por N.M. de P., M. y D.M.C. en contra del Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados I.R.R., Y. y L.H.M.C., si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.

ANTECEDENTES

1. Las gestoras, por intermedio de apoderado, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por los acusados.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:

2.1. Que «el día 14 de abril del año 2009, la ciudadana ISAURA ROJAS ROJAS, por medio de apoderada especial solicitó al señor juez de familia-reparto-, se ordenara la “DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL MORENO LEON-ROJAS ROJAS”, previo el trámite del “PROCESO INDICADO EN EL TÍTULO XXX ARTÍCULO 625 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y con citación del señor L.F.M.L.. En esencia, la demandante solicitó un previo agotamiento de una liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de muerte de los (supuestos) cónyuges, L.F.M.L. e ISAURA ROJAS ROJAS; como si se tratara de la cónyuge del demandado, cuando en realidad estas dos personas nunca contrajeron matrimonio».

2.2. Que «la demandante, dentro del escrito de la demanda, no hizo saber al señor juez, que hubo una sociedad conyugal, entre, el demandado L.F.M.L. y DULCELINA CANO, DISUELTA POR CAUSA DE MUERTE de esta señora. Sociedad conyugal que si bien, la demandante pretendió la liquidación previa a su liquidación patrimonial, ante la justicia ordinaria, entonces debió solicitar que se liquidara aquella, conforme lo dispuesto en el TITULO XXIX, CAPITULO IV, ARTÍCULO 586 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, reconociéndose los respectivos herederos de dicha sociedad. Acto este, que no sucedió bajo ninguna circunstancia dentro del proceso, cuya providencia hoy se cuestiona».

2.3. Que el despacho censurado «le aceptó –a la demandante-, un ACTA DE CONCILIACIÓN otorgada ante una Notaria como documento válido para acreditar la existencia de su unión marital de hecho, omitiéndose el requisito de presentación de una escritura pública otorgada ante notario, la cual debió otorgarse cuando se acude ante notario para acreditar la existencia de la unión marital de hecho, según lo exige el artículo 4º numeral 1 Ley 54 de 1990. A. modificado Ley 979 de 2005, art. 2º igualmente, el Juzgado omitió el requisito de presentación de una escritura pública otorgada ante notario, la cual debió otorgarse cuando se acude ante notario para acreditar la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tal como lo exige el artículo 2º- num 1 de esta misma ley».

2.4. Que «el conocimiento del proceso, le correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, (radicado No. 2009-00196-00), quien no advirtió previamente, las citadas inconsistencias, los vicios e incoherencias en la confusa solicitud y en el escrito de la demanda, ni las falencias en la documentación aportada, como la que debería allegarse como requisitos legales y que no se aportó como pruebas, en la demanda, respecto de la clase de proceso a seguir puesto que no existe regulación diferente en materia patrimonial entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial de hecho, dado que el MATRIMONIO Y LA UNION MARITAL DE HECHO, son instituciones diferentes respecto de las cuales la Constitución no ha previsto deber de otorgar igual tratamiento. Vale precisar que el régimen jurídico establecido en la Ley 54 de 1990, define las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes».

2.5. Que «dentro de los trámites del proceso de la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la demandante a través de su apoderada judicial, erróneamente, presentó un INVENTARIO SOCIAL disque del proceso referenciado: “PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE I. ROJAS ROJAS” (Fl. 66 del citado expediente), dentro de dicho inventario, relacionó todos los bienes adquiridos previamente por su supuesto compañero permanente dentro de su sociedad conyugal con DULCELINA CANO DE MORENO; con la solicitud de medida de EMGARGO Y SECUESTRO de todos los bienes inmuebles, exactamente los que corresponden a las M. I., 300-101505, 300-101506, 300-101507 Y 300-101508 sobre los cuales ahora se hizo la inscripción de la sentencia que hoy se ataca; con el agravante de haberse adjudicado los bienes según trabajo de partición aprobado, dentro del cual, no hubo participación de los herederos descendientes de la sociedad disuelta por causa de muerte, puesto que como ya se dijo, no fueron llamados a hacerse presente dentro un debido debate probatorio en defensa de sus intereses económicos tal y como lo señala el artículo 1040 del Código Civil. Modificado ley 29 de 1982, art. 2».

2.6. Que «el proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, fue admitido por el juzgado accionado, mediante auto del día 21 de abril de 2009, época para la cual el señor L.F.M.L. anciano de 79 años se encontraba privado de su libertad en la cárcel Modelo de Bucaramanga, -acusado de un delito sexual por la susodicha compañera permanente- y según su HISTORIA CLINICA, consta que padecía problemas psiquiátricos, por consiguiente, con obvias dificultades y falencias para ejercer su legitimo derecho de defensa y de controvertir las pruebas dentro del citado proceso liquidatorio. Como se dijo, sus dos hijos y herederos (hoy accionantes), tampoco fueron siquiera nombrados ni llamados a ningún proceso liquidatorio».

2.7. Que «con ocasión de la forzada liquidación que se adelantó dentro del proceso de liquidación de la supuesta sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, además de omitirse la liquidación previa, conjunta o simultanea de la sociedad conyugal disuelta por muerte de la cónyuge D.C.; se desconoció también lo previsto en el título XXIV capítulo IV y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Entre sus consecuencias, no se dio a conocer los nombres de los sucesores, no se les notificó ni corrió ningún traslado a los sucesores de la sociedad conyugal del matrimonio de L.F.M.L. y DULCELINA CANO; desconociéndose con ello, el interés que a los herederos les asiste para...

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