AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54327 del 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874176076

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54327 del 13-12-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Diciembre 2018
Número de expediente54327
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5478-2018







LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente



AP5478-2018

Radicado 54327

Acta 409





Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).



ASUNTO


Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de A.N.V.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha (Guajira) el 22 de junio de 2018, que al modificar la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Villavicencio el 24 de junio de 2013, condenó a la procesada a la pena principal de 4 años de prisión y multa de 50 S.M.L.M. por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al tiempo que declaró la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación en favor de esta misma imputada y B.R.A.B..


HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE



Los hechos de este proceso fueron denunciados por la comunidad de la vereda J., Inspección de Gazaduje, en el municipio de M. Cundinamarca, señalando irregularidades en el contrato de obra No.0041 del 30 de diciembre de 2001 celebrado entre la alcaldesa Alba N.V.G. y B.R.A. Bonilla.


Con base en la misma, una vez adelantadas diligencias preliminares, logró la Fiscalía establecer que en efecto las procesadas suscribieron el contrato de obra 0041en diciembre de 2001 para la construcción de una escuela en la vereda J., en el municipio de M., con un costo inicial de $35’501.740 y como plazo de ejecución tres (3) meses. Sin embargo, luego de múltiples suspensiones de la obra, atribuidas a la falta de planeación y de estudios previos, así como a los problemas de orden público, tal contrato fue modificado y mediante Decreto 0046 de 2004 declarada la caducidad del mismo y decidida su liquidación.


El 22 de marzo de 2005, la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio dispuso apertura de instrucción (fl.34 c.1), escuchándose en indagatoria a B.R.A. Bonilla (fl.53 y 80 c.1) y A.N.V.G. (fl.69, 221 y 273 c.1).


La situación jurídica de las imputadas fue resuelta mediante la imposición de medida de detención preventiva por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación el 12 de marzo de 2009 (fl.1 c.2).


Clausurada la investigación el 11 de mayo de 2009 (fl.38 c.2), la Fiscalía Sexta Seccional calificó su mérito y profirió resolución acusatoria en contra de Vergara Garzón como autora de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación y a Arévalo Bonilla como determinadora de dichos punibles. Esta decisión fue modificada por la segunda instancia el 18 de enero de 2011 en relación con A.B. respecto de quien la acusación se concretó como interviniente de peculado por apropiación y le fue precluida la investigación por contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


Tramitadas las fases preparatoria y del juicio, se emitieron las sentencias en los términos previamente glosados.


DEMANDA


Cuatro son los cargos postulados por la defensora de Alba Nelly Vergara Garzón contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, dos como principales y dos subsidiarios.


El primero principal acusa errores de hecho que dice derivarse de falsos juicios de existencia por omisión y suposición probatoria.


Aduce la demandante que la sentencia omite la apreciación de pruebas que dan cuenta de un ejercicio de planeación y frente al ‘estudio de suelos’ no es requisito legal ‘esencial’ exigible en todos los contratos.


Asegura que no por sostener el Tribunal con un juicio ex post la ausencia de ‘estudio de suelos’ y ‘condiciones geológicas’, se puede afirmar que se trate de ‘requisito legal esencial’, en términos del art. 410 del C.P., ni ello se deriva de las normas citadas en las sentencias. Por el contrario, hace énfasis en que a través del Informe de Investigador de Laboratorio FPJ-13 del 21 de abril de 2008 (fl.257 y ss c.1), lo depuesto por V.R.R.G. (fl.229 c.1), ampliación de indagatoria de V.G. (fl.221 c.1), los testimonios de W.C. (fl.172 c.1) y Javier Amórtegui (fl.210 c.1) y el Informe Policial (fl.129 c.1), que habrían sido omitidas, se da cuenta de un ejercicio juicioso de planeación, acorde con las conclusiones que dice derivarse de valorar tales pruebas y que acompaña en un cuadro en la metodología que asume para evidenciarlo.


También incurrió el fallo en falso juicio por suposición, en relación a la existencia de dolo, así como la supuesta transgresión de otros elementos o requisitos legales esenciales y la acreditación de dicha calidad.


Para la censora, se parte de la prueba de hechos que no tienen elementos que los respalden y se ignora lo que sí se evidencia del acervo probatorio y con base en lo cual debió concluirse que el proceso de contratación se cumplió con el lleno de los principios contenidos en la Ley 80 de 1993; que la etapa de planeación se adelantó en la oficina respectiva, pero manteniendo la dirección y vigilancia por la Alcaldesa V.G., aun cuando sus labores se vieran afectadas por razones de orden público; que los estudios previos descartaron la necesidad de un estudio de suelos; que entre los oferentes se escogió la oferta más económica perteneciente a B.R.A.B. y finalmente que no se podía conocer la necesidad de un estudio de suelos.


Aun cuando no se trata de un requisito esencial, se carecía de elementos de juicio para que se hiciera dicho estudio y de ser necesario configuraría un error de prohibición en cabeza de la procesada.

Solicita se case la sentencia y absuelva a la acusada.


El segundo cargo, propuesto como accesorio, se enfoca por nulidad.


Asegura que la sentencia no se ocupó de todos los argumentos presentados en la apelación. No está de...

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