AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002016-00207-01 del 26-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874181612

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002016-00207-01 del 26-05-2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC3274-2016
Número de expedienteT 6800122130002016-00207-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Mayo 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ATC3274-2016

R.icación n.° 68001-22-13-000-2016-00207-01

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 13 de abril de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por R.D.D.R. contra los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Familia de Barrancabermeja, las Comisarías de Familia del Centro de Convivencia Ciudadana y la de Capiv en la misma ciudad, la Personaría Municipal de la citada urbe y J.V.L.A. si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

2. Revisado el trámite de la primera instancia, así como los documentos obrantes en la presente diligencia, se observa que los Defensores de Familia adscritos al Juzgados accionados, no fueron notificados de su inicio, como sí ocurrió con la agente del Ministerio Público, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Al respecto, en un asunto de similares contornos en el que se indicó que se había omitido citar a la Defensoría de Familia para que interviniera en la tutela como garantía de la protección de los derechos del menor, se precisó que ello guardaba armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006:

«artículo 82 numeral 11 ‘Funciones del Defensor de Familia…11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar’, artículo 95, parágrafo, inciso 2º ‘Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten’ y artículo 211 ‘La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley» (ATC 11 jul. 2012, R.. 2012-00205-01, reiterado en ATC901-2016).

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte.

4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub examine al Defensor de Familia.

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