AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59466 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207464

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59466 del 26-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2091-2021
Fecha26 Mayo 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente59466

EscudosVerticales3

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP2091-2021

R.icación n.° 59466

Aprobado acta No. 127

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

1. EL ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Gobernación del Putumayo y por la defensa en contra del auto proferido el 15 de abril d 2021 por la Sala Especial de Primera Instancia, a través del se admitió como víctima a la Contraloría General de la República y se le negó dicha a calidad a la referida entidad territorial.

2. LOS HECHOS

Según la acusación acusación

Se puede afirmar con probabilidad de verdad que el imputado B.F.R.P., es coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, contenido en el artículo 410 del Código Penal; en concurso material, heterogéneo y sucesivo con el delito de falsedad ideológica en documento público, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, cometido en calidad de determinador, a su vez, en concurso material, heterogéneo y sucesivo con el delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado, consagrado en el artículo 397 del Código Penal, cometido en calidad de coautor.

Lo anterior, por las múltiples irregularidades presentadas en el trámite, celebración y liquidación del contrato No. 547 de abril 1 de 2020, suscrito entre el Delegado Secretario de Salud Departamental J.A.M.G. y R.D.S.S. en representación de Carrocerías Innova SAS, el cual tenía como objeto la compraventa de “10 ambulancias medicalizadas -TAM-”, dentro del marco de la calamidad pública que declaró R. PEÑA en el Departamento de Putumayo mediante el Decreto 111 de marzo 13 de 2020.

Las referidas irregularidades generaron detrimento patrimonial para el Departamento en cuantía de $480.387.264, a lo que se aunó la falsificación de diversos documentos.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE

Una vez surtidas las etapas que le deben preceder, según lo establecido en la Ley 906 de 2004, el 15 de abril último la Sala Especial de Primera Instancia instaló la audiencia preparatoria. Allí, se ventilaron dos solicitudes de admisión en calidad de víctima, presentadas por la Controlaría y por el Departamento del Putumayo.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la fecha indicada, la primera instancia decidió admitir como parte civil a la Contraloría, bajo los siguientes argumentos, expuestos en la decisión inicial y al resolver el recurso de reposición: (i) según lo regulado en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, “aplicable por integración a casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, cuando se trata de delitos contra la administración pública procede la constitución en parte civil –según la lógica procesal del ordenamiento anterior, lo que en el nuevo equivale a la postulación como víctima-, cuando se trata de delitos contra la administración pública”; (ii) cuando el procesado es el representante legal de la entidad afectada, le compete a la Contraloría intervenir en el proceso en la referida calidad, sin perjuicio de que este organismo de control pueda intervenir en el proceso “en orden a la transparencia de la pretensión”; (iii) en este caso el procesado es el representante legal de la entidad afectada, lo que habilita la intervención de la Contraloría; y (iv) no es relevante que esta entidad haya emitido una decisión favorable a los involucrados dentro del respectivo proceso fiscal, dadas las diferencias estructurales y los objetos igualmente disímiles de los trámites fiscal y penal.

De otro lado, negó dicha calidad a la Gobernación, bajo el argumento principal de que el procesado es el titular de esa entidad.

En primer término, aclaró que no existen dudas sobre la legitimación de quien intervino en la audiencia como apoderado de la Gobernación, toda vez que

A él le fue otorgado poder en marzo 30 de 2021, por quien para ese día precisamente, fungía como gobernador delegado en virtud del Decreto 0121 de marzo 30 de 2021, situación que no surge exótica, ya que conforme a la Ley 4ª de 1913, posibilita en su artículo 124 ante la ausencia temporal del titular de la entidad territorial, la designación de otro servidor, siendo ello así, el delegado podría perfectamente conceder poder al togado V.A.V.C..

No obstante, se sostuvo en que en este caso se dan los presupuestos de la limitante prevista en el artículo 137 del Código Penal (si el procesado es el representante legal de la entidad afectada, la constitución en parte civil debe estar a cargo de la Contraloría), porque R. PEÑA es el gobernador de Putumayo, así se encuentre suspendido a consecuencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta y la entidad territorial esté transitoriamente a cargo de otra persona.

5. ALEGATOS

5.1. El defensor del procesado

Plantea que si la Contraloría comparece al proceso penal con el único propósito de asegurar los recursos públicos, no tiene sentido que solicite su admisión como víctima cuando al interior de dicha entidad, dentro del respectivo proceso fiscal, se emitió una decisión de fondo, favorable a los involucrados. En otras palabras, si se concluyó que no hubo daño fiscal, no existe interés para intervenir en calidad de víctima en el proceso penal

5.2. El apoderado del Departamento de Putumayo

Tras resaltar la habilitación legal del departamento de Putumayo para intervenir como víctima en el proceso penal, sostiene que esa facultad puede ser ejercida por quien esté a cargo de la entidad territorial con ocasión de la suspensión de quien fue elegido popularmente, bajo el entendido de que el Departamento “no puede permanecer sin dirección”.

5.3. No recurrentes

La Fiscalía pide confirmar la decisión, porque: (i) si la Contraloría tiene como principal función la salvaguarda del erario público, es razonable que comparezca a este proceso con ese fin, máxime si se tiene en cuenta que se avizora una apropiación de más de cuatrocientos millones de pesos; y (ii) existen dudas sobre la legitimidad que tiene el apoderado de la Gobernación para actuar en este proceso.

En idéntico sentido se pronunció el Ministerio Público.

Por su parte, la defensa, como no recurrente frente a este aspecto de la decisión, hizo suyos los argumentos de la Fiscalía sobre la situación de la Gobernación.

El delegado de la Contraloría también pidió confirmar la decisión, toda vez que: (i) no pueden desconocerse las diferencias de los procesos penal, fiscal y disciplinario; (ii) existe una habilitación legal expresa para que la Contraloría comparezca como víctima en este tipo de casos; y (iii) frente a la situación de la Gobernación, se acoge a lo expuesto en el auto de primera instancia sobre la prohibición prevista en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000.

El apoderado de la Gobernación, como no recurrente frente a la admisión de la Contraloría como víctima, reiteró lo expuesto por el representante de dicho ente de control.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Cuestión previa: la obligación de comparecer al proceso penal a defender los intereses de las entidades afectadas con delitos contra la administración pública.

El artículo 36 de la Ley 190 de 1995 dispone que “en todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada”.

Esta norma fue declarada exequible en la sentencia C-038 de 1996. En esa oportunidad, la demanda se orientó a demostrar que este precepto viola las normas constitucionales que la asignan a la Contraloría General de la República la salvaguarda del patrimonio público. La Corte Constitucional desestimó el cargo, bajo el entendido de que

En la Constitución no se encuentra norma alguna que impida al legislador regular libremente la constitución de parte civil por delitos cometidos contra la administración pública. De otro lado, parece razonable que se amplíe la competencia de las personas jurídicas de derecho público a la defensa de los intereses patrimoniales del Estado que a cada una le corresponde cuidar y vigilar, y que son los que resultan inmediatamente afectados con las conductas ilícitas. La atribución de la Contraloría General de la República contenida en el artículo 268-5 de la C.P., no trasciende el campo de la responsabilidad fiscal y se ejercita sin perjuicio de la acción penal correspondiente que, incluso, ése órgano puede promover ante las autoridades competentes (C.P. art. 268-8).

Luego, esta reglamentación fue ampliada en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, así:

En...

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