AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60471 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035083

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60471 del 15-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente60471
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP400-2023


HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP400-2023

Radicado No. 60471

Acta No. 025


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor O.R.D.V., contra la decisión del 20 de octubre de 2021, proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que reconoció como víctima a la Gobernación del M. y a la Contralaría General de la República.


HECHOS


Del escrito de acusación se desprenden los siguientes hechos:


En el año 2010 en la ciudad de Santa Marta, departamento del M., el señor Omar Ricardo Díazgranados Velásquez, en su condición de Gobernador, tramitó la etapa precontractual y celebró el contrato nro. 420 del 24 de septiembre de 2010, cuyo objeto consistió en “CONTRATAR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE ASEO INTEGRAL EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA” por valor de $10.717.274.747; con un plazo de siete (7) meses y veinte (20) días.


Los trámites precontractuales del citado contrato, fueron realizados con inobservancia de los requisitos legales esenciales, respecto al: (i) aviso de convocatoria, que contenía información ambigua y confusa; (ii) la elaboración de los estudios previos, sin soportes que explicaran el plazo, la necesidad de adquirir los servicios a contratar, la proyección del presupuesto oficial, el número de Instituciones Educativas (en adelante IE) a intervenir; (iii) la audiencia de tipificación, estimación y asignación de riesgos, no cumplió con las exigencias legales; (iv) el pliego de condiciones, carece de los sustentos técnicos y jurídicos, a más de replicar las falencias del estudio previo; (v) la evaluación de propuestas, obedeció más a un formato previamente elaborado por la entidad territorial, que a un estudio serio y concienzudo de las propuestas presentadas, en especial la presentada por A.H.M., quien no realizó una consulta adecuada en el SICE, certificó experiencia con empresas de su propiedad y sin aportar los certificados de Cámara de Comercio de las entidades que estaban dando la respectiva certificación, a más de aportar un certificado de Cámara de Comercio donde se advertía que su establecimiento CHEMICAL, estaba embargado; (vi) la iniciación de un proceso paralelo de selección abreviada, así como la reapertura de la licitación pública ante una sugerencia; (vii) la adjudicación a la empresa de A.H.M., que no tenía capacidad para ejecutar el objeto contractual; (viii) y en general, la falta de supervisión, vigilancia y control por parte de la entidad territorial.


Adicional a lo anterior, el señor Omar Ricardo Díazgranados Velásquez, permitió la apropiación de $4.886.309.387,79. debido a los dineros entregados y no ejecutados por parte del contratista”.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 2 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia le imputó a OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ la coautoría en los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 410 y 397, incisos 1 y 2, del Código Penal.


La Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia presentó escrito de acusación el 12 de agosto de 2019 ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, razón por la que el 20 de octubre de 2020 se inició la audiencia de acusación, en la cual se dispuso reconocer como víctimas a la Contraloría General de la República y a la Gobernación del Departamento del M..


En contra de la determinación de reconocer como víctima a la Contraloría, el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación.


DECISIÓN IMPUGNADA


En vista de que el recurso de apelación solo se dirigió en contra de la decisión que reconoció como víctima a la Contraloría General de la República, la Sala solo se referirá a los fundamentos sobre dicho aspecto.


La Sala Especial de Primera Instancia accedió a la pretensión del apoderado de la Contraloría General de la República, referente al reconocimiento de la entidad como víctima, con fundamento en las siguientes razones:


Considera que cuando la intervención de la Contraloría como víctima procura por la transparencia de la gestión, debe entenderse como el interés constitucional que le asiste de velar por el orden patrimonial del Estado.


Aduce que la Corte Constitucional en Sentencia C-228 de 2002 señaló que cuando el sujeto pasivo de la acción penal es el mismo representante de la entidad, la Contraloría puede desplazar a la persona jurídica en aras de la transparencia de la pretensión; pero, también, precisó que el interés del ente de control en la recuperación del patrimonio público no es exclusivo, sino principal, al punto que puede concurrir con la pretensión de la entidad perjudicada.


Indica que, de acuerdo con el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración a este proceso, en consonancia con los artículos 267 de la Constitución y 65 de la Ley 610 de 2000, los organismos de control fiscal pueden intervenir en procesos por delitos contra la administración pública que afecten otras personas jurídicas de derecho público cuando el representante legal sea el mismo procesado y lo estimen pertinente de cara a la transparencia de la pretensión.


Concluye que, a pesar de la ausencia de evidencia de un daño a la Contraloría, por virtud de la misión funcional derivada del contenido las normas constitucionales y legales enunciadas, la Sala reconoce su condición procesal de víctima.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


El defensor del procesado manifiesta no estar de acuerdo con la decisión de la Sala Especial, por las siguientes razones:


Considera que, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, no es posible considerar a la Contraloría como víctima dentro del proceso, pues la Ley 600 de 2000 no puede aplicarse, respecto al reconocimiento de las víctimas, a los procedimientos adelantados por la Ley 906 de 2004, porque solo se podría utilizar si el tema no hubiera sido objeto de regulación; no obstante, esa figura está debidamente reglamentada en el Código de Procedimiento Penal de 2004.


Aduce que la Ley 906 de 2004, en materia de reconocimiento de víctimas, establece la necesidad de que se demuestre un daño, así sea de manera presunta, para establecer la legitimidad de la entidad para comparecer al proceso como víctima, lo cual no fue probado en este caso.


Asegura que la Contraloría General de la República determinó que no había responsabilidad fiscal por los hechos que son materia de investigación, por lo que carece de sentido que busque actuar dentro del proceso en cumplimiento de su misión constitucional, pues su función ya fue cumplida.


El artículo 137 de la Ley 600 de 2000 y la sentencia C-228 de 2002 habilitaron la eventual concurrencia de la Contraloría al proceso como víctima, en orden a garantizar la transparencia de la “intervención”, pero ningún análisis hizo la Sala sobre la necesidad de la presencia de la institución para garantizar la transparencia.


En conclusión, solicita se revoque parcialmente la decisión adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia y, en consecuencia, se niegue el reconocimiento como víctima de la Contraloría General de la República en el proceso.


TRASLADO NO RECURRENTES


El delegado de la Fiscalía manifiesta que la Corte ha sido clara en señalar que hay un plexo normativo que es aplicable al caso concreto, entre ellos el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, como quiera que en la Ley 906 de 2004 no hay un desarrollo suficiente sobre la participación de la Contraloría General de la República, por lo que esa norma es aplicable por integración normativa.


Considera que la razón del precedente de la Corte Suprema, por el cual se reconoce a la Contraloría como víctima, es porque esta puede participar como víctima, debido a su función como guarda del patrimonio público, por razones de transparencia, así no haya un daño cierto, concreto y demostrado.


Asegura que la Contraloría conserva por mandato constitucional su función de defensa y guarda del patrimonio público, así haya proferido decisión donde no se declare la responsabilidad fiscal por los hechos del presente asunto, de manera que se encuentra legitimada para actuar como víctima.


Indica que la participación como víctima de la Contraloría no le genera ningún perjuicio al procesado, pues lo que se busca con su participación es garantizar la transparencia en el caso sobre la guarda del patrimonio público.


El representante de la Contraloría manifiesta que no es cierto que el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, por integración normativa, no tenga aplicación en la Ley 906 de 2004, porque así lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.


La Contraloría no solamente está facultada para participar en el proceso penal cuando haya un daño patrimonial, sino en todos los casos donde haya un delito en contra de la administración pública, así este comporte o no daño patrimonial.


El apoderado de la Gobernación del M. se abstuvo de pronunciarse.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Competencia


1.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el artículo 235, numeral 6°, de la Constitución Nacional y por tratarse de una decisión proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte es competente para conocer de la apelación presentada.

2. Problema jurídico



2.1. En orden a examinar los motivos de la apelación, en la forma propuesta por los impugnantes y limitándose a absolver los aspectos apelados, procede la Corte a determinar...

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