AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59558 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208629

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59558 del 02-06-2021

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2155-2021
Número de expediente59558
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Villavicencio
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
Fecha02 Junio 2021

EscudosVerticales3

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP2155-2021

Radicación n.º 59558

Acta 136

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se dirime la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Granada y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para proferir sentencia anticipada dentro del proceso que se adelanta contra D.R.H., por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la información que obra en el expediente, el 19 de noviembre de 2003 en el sector de Puerto Unión en área limítrofe entre los Municipios del Castillo y El Dorado (Meta), las Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Centauros Héroes del Llano y G., perpetraron el homicidio de M.S.R., O.B.V., R.A.P.E., M.A.R.P. y la desaparición «de una persona N.N. sexo masculino, sin identificar hasta el momento».

Dichos delitos fueron atribuidos en calidad de coautor a D.R.H. alias «don Mario», C. de dicha agrupación al margen de la ley.

2. El 31 de marzo de 2017, la Fiscalía 108 Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Derechos Humanos - Derecho Internacional Humanitario y R.H., suscribieron acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, mediante la cual éste aceptó su responsabilidad en las conductas punibles de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.

3. Formalizado el respectivo reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito de Granada, el cual, mediante auto del 8 de agosto de 2017, rehusó el conocimiento del asunto, en atención a que la ilicitud atribuida al procesado se encuentra contenida en el Decreto 2001 de 2002, normativa que modificó la competencia de los Jueces del Circuito Especializados y adicionó a su conocimiento los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.

En consecuencia, devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales e indicó que en el evento de no ser acogidos sus planteamientos, proponía un conflicto negativo de competencia.

4. En efecto, el proceso fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que en auto del 24 de noviembre de 2020, también se apartó de su conocimiento, argumentando que el Decreto 2001 de 2002 sólo tuvo vigencia durante el estado de excepción, lo cual conllevaba a aplicar el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, normativa que estipula la competencia de los Jueces Penales del Circuito respecto de aquellos delitos que no tienen fijada la competencia en una autoridad en particular.

Por consiguiente, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados de esa ciudad, correspondiéndole al despacho 2º Penal del Circuito, cuyo titular en auto del 15 de febrero de 2021, resaltó que no es competente para conocer el proceso debido a que los hechos objeto de investigación no sucedieron en ese circuito judicial. En consecuencia, ordenó devolver la causa al Juzgado Especializado, que, a la vez, ordenó el envío de la actuación a esta Corporación para dirimir el asunto, conforme al artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal del 2000.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1 De conformidad con el inciso 2° del artículo 18 Transitorio de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente para resolver «los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito».

2. Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de colisión de competencia previsto en el artículo 93 ibidem, es el mecanismo previsto para determinar el juez llamado a administrar justicia en un asunto específico cuando se presente discusión entre funcionarios judiciales frente a ese presupuesto procesal.

3. En el presente asunto, corresponde a la Sala definir en atención a los factores de competencia y el principio de legalidad, la autoridad judicial destinada a proferir sentencia anticipada dentro del proceso penal que se sigue a D.R.H., alias «don Mario», por las conductas punibles de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.

Al respecto, debe indicarse que, ciertamente, como lo expresó el Juzgado Penal del Circuito de Granada, el artículo 3º del Decreto 2001 de 2002 determinó que «a partir de la fecha de su publicación[1] y durante su vigencia se suspenden los artículos 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones», y a su vez, el artículo 1º fijó la competencia de los jueces penales del circuito especializado para que conocieran, entre otros, de los delitos «contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario» y «desaparición Forzada».

Sin embargo, no puede soslayarse que dicha normativa fue expedida al amparo del estado de conmoción interior declarado en el Decreto 1837 de 2002, cuya exequibilidad fue condicionada en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002.

Puntualmente, la Corte Constitucional indicó que el artículo 1º del Decreto 2001 de 2002 resultaba compatible con el ordenamiento jurídico superior, únicamente, «en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito».

Ahora bien, el estado de conmoción interior aludido fue prorrogado la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, último que fue declarado inexequible en sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente, 30 de abril de esa anualidad.

Lo anterior implicó que, al desaparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, también desaparecieron las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que disponía, como se anotó, la suspensión del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal y 14 de la Ley 733 de 2002, por ende, estas cobraron actualidad.

Sobre el tema, la Sala en providencia CSJ AP5857-2017 precisó lo siguiente:

[…] No se discute, al efecto, que el Decreto Legislativo 2001 de 2002, suspendió la vigencia del artículo 5° transitorio de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que directamente otorga la competencia para conocer del delito de secuestro simple a los jueces penales del circuito especializados.

Sucede, sin embargo, que los decretos legislativos, acorde con su naturaleza, sólo operan durante el lapso que se encuentre vigente el estado de excepción declarado por el Presidente de la República.

Así expresamente lo señala el inciso tercero del artículo 213 de la Carta Política:

“los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por 90 días más.”

En estas condiciones, visto que la suspensión, incluso porque su nombre así lo indica, opera necesariamente transitoria, cuando más hasta que tuvo vigencia la declaratoria de conmoción interior (instaurada a través del Decreto 1837 de 2002 y prorrogada por el Decreto 2555 de 2002 y el Decreto 245 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-327 de 2003).

Así las cosas, culminada la vigencia del Decreto Legislativo que suspendió los efectos de la Ley 733 en lo que a esta materia compete, apenas puede decirse que recobró su vigencia natural la misma y, entonces, los delitos de secuestro simple que se rigen por la normatividad de la Ley 600 de 2000, compete conocerlos en su juzgamiento a los jueces penales del circuito especializados.

(…)[2]

Bajo el anterior lineamiento, contrario a lo sostenido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, se concluye que no hay lugar a la aplicación del Decreto 2001 de 2002 para fijar la competencia en...

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