AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58557 del 04-08-2021
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 58557 |
Fecha | 04 Agosto 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Número de sentencia | AP3256-2021 |
L.A.H.B.
Magistrado ponente
AP3256-2021
Radicación # 58557
Acta 195
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado W.R.I..
HECHOS:
El 4 de enero de 2016 Á.M.E.G. denunció que, ese mismo día y por requerimiento de su vecina A.D., su hija A.P.C.E. de 10 años de edad fue hasta el lugar donde ésta residía en el barrio Candelaria La Nueva de Bogotá, con el propósito de realizarle un peinado a su nieta D.H.S.R. de 6 años de edad.
Finalizada dicha labor, W.R.I. llamó a A.P.C.E. y le entregó $5.000 como gratificación. Inmediatamente, aprovechando que su esposa se encontraba en el baño, la llamó mediante susurros desde la habitación ubicada al frente, se bajó los pantalones y empezó a masturbarse en presencia de la menor, al tiempo que le hacía solicitudes de índole sexual. Ante estos hechos, A.P.C.E. salió corriendo hacia su casa, donde le informó a su mamá y a su abuela lo sucedido.
ANTECEDENTES:
El 4 de abril de 2017 ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 289 Seccional le imputó a W.R. IZQUIERDO la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años (Art. 209 de la Ley 599 de 2000). El procesado no admitió los cargos.
El 5 de mayo siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación por la misma conducta. Posteriormente se realizó la respectiva audiencia y, una vez surtida la fase del juicio, el 8 de marzo de 2018 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento profirió fallo, condenando a ROA IZQUIERDO a 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
La defensa impugnó la anterior determinación y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de sentencia del 28 de septiembre de 2018 ─notificada en audiencia del 19 de octubre de 2018─, contra la cual no se interpuso recurso de casación, por lo cual cobró ejecutoria el 26 de octubre de esa anualidad.
LA DEMANDA:
La actual defensora del sentenciado presentó acción de revisión contra los fallos del 8 de marzo y 28 de septiembre de 2018 proferidos, en su orden, por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y el Tribunal Superior de la misma ciudad, con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Argumentó que en sentencia CSJ SP2894-2020 del 12 de agosto de 2020, la Sala precisó que para la adecuación típica del delito de actos sexuales con menor de 14 años descrito en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000 el acto erótico-sexual debe ser idóneo, es decir, debe tratarse de prácticas de contenido sexual objetivamente consideradas y con la entidad suficiente para violentar el bien jurídico protegido.
En este punto, advirtió que el informe de la psicóloga y testigo de la defensa C.A.R.Y. refiere que los resultados conjuntos de SVA ─Evaluación de la Validez de la Declaración─ y CBCA ─Análisis de Contenido basado en Criterios─ «permiten aceptar la hipótesis alternativa de que la [víctima] ha sido orientada por terceros para hacer una declaración no vivida», por lo que su dicho «es muy probablemente no creíble».
Resaltó que en el fallo invocado como sustento de la acción de revisión se absolvió a un joven que mostró su miembro viril a dos menores de edad que salían del colegio y, aprovechando que se encontraban en un callejón, les impidió el tránsito. Así, luego de transcribir ampliamente apartes del fallo CSJ SP2894-2020, resaltó que el accionante no realizó ningún tocamiento a A.P.C.E., ni hubo acercamiento hacia ella, tanto así que ante el médico legista declaró «él no me hizo nada» y, por tal motivo, el perito consideró innecesario efectuar el examen sexológico respectivo.
Continuó señalando que, por virtud del principio de trascendencia el «estudio del caso es de relevancia, no solamente para remediar una injusticia a mi cliente. Sino para ahondar en el debate jurídico de compaginar derechos de los menores con sopesar en derecho las diversas expresiones que como se dice en la sentencia pueden constituir actos inmorales, pero no por ello cae en el campo penal, que debe ser la última ratio.»
A la par, controvirtió la desproporcionalidad de la sanción intramural impuesta, las implicaciones sociales y familiares adversas al sentenciado y la necesidad de corregir el error en que se pudo incurrir al condenarlo.
En ese orden, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia y se ordene la libertad inmediata de W.R.I..
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Como el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
En el presente asunto, la apoderada de W.R.I. invocó la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la citada codificación, que habilita la revisión «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
Así, para su estructuración, corresponde al actor demostrar, de una parte, que con posterioridad al fallo cuya remoción procura, la Corte varió la interpretación de su fundamento jurídico y, de otra, que existe identidad entre los supuestos que dieron lugar al cambio de jurisprudencia y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada. Finalmente, es de su cargo demostrar que los efectos del nuevo entendimiento jurisprudencial de la norma o instituto jurídico, resulten favorables a los intereses del sentenciado, de modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige la acción resulte injusto.
Desde luego, para tal cometido es insuficiente invocar en forma abstracta la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o señalar una decisión concreta pero que no guarda relación con el asunto debatido en la sentencia cuya revisión se demanda, pues se reitera, es necesario acreditar que de haber sido conocida por los sentenciadores la nueva posición jurisprudencial, otro sería el sentido del fallo.
En el asunto objeto de examen el actor allegó copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de la constancia secretarial de ejecutoria.
Afirma el accionante que con la expedición de la providencia CSJ SP, 12 ago. 2020, rad. 52024, SP2894-2020, la Corte determinó que para la configuración del tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años se requiere que el suceso erótico-sexual tenga la entidad suficiente para vulnerar el bien jurídico tutelado. En otras palabras, «debe ser apropiado para estimular la lascivia del autor y de la víctima o, al menos, de uno de ellos».
En esa línea, resaltó que en los hechos jurídicamente relevantes y por los cuales se erigió el juicio de reproche «no se dieron los roces corporales mediante los cuales se implica proximidades sensibles». Por el contrario, afirmó, los testimonios de la nieta y esposa del sentenciado refieren que en ningún momento éste se acercó a la víctima. A la par, destacó que el dictamen rendido en juicio por la psicóloga de la defensa da cuenta de la posible manipulación de la menor A.P.C.E., así como de la poca credibilidad que merece su declaración.
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