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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56492 del 14-07-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56492
Fecha14 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2887-2021

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP2887-2021

Radicación # 56492

Acta 176

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de J.N.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de agosto de 2019, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS:

El 27 de junio de 2003 J.N.M.M. y L.J.M.V. comparecieron ante la Comisaría Novena de Familia de Bogotá en su calidad de padres de P.A.M.M. de 3 años de edad, con el ánimo de realizar audiencia de conciliación de alimentos y visitas. Como resultado, el padre se comprometió a dar una cuota alimentaria de $60.000 mensuales ─importe que se incrementaría anualmente según el IPC─, tres mudas de ropa al año por valor de $80.000 cada una y el 50% de los gastos de educación y salud. Sin embargo, se sustrajo injustificadamente de las obligaciones contraídas.

ACTUACIÓN PROCESAL:

El 23 de agosto de 2016, la Fiscalía General de la Nación le imputó a J.N.M.M. el delito de inasistencia alimentaria ante el Juzgado 47 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías ─Art. 233, inc. 2º de la Ley 599 de 2000, modificado por el Art. 1º de la Ley 1181 de 2007─. El procesado no aceptó el cargo.

El 21 de noviembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación contra el procesado por la misma conducta, cuya verbalización se agotó el 20 de abril de 2017 ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento.

La audiencia preparatoria se realizó el 19 de junio de 2018 y la de juicio oral en sesiones del 28 de marzo y 18 de julio de 2019. En esta última el Juzgado de primera instancia anunció el sentido condenatorio del fallo, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y dictó sentencia contra J.N.M.M. como autor del delito de inasistencia alimentaria. En consecuencia, le impuso la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 s.m.l.m.v., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo lapso. El despacho le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena.

Apelada tal providencia por la defensa, el 23 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación a través del fallo recurrido en casación.

LA DEMANDA:

F. cuatro cargos por «falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso»numeral 1º del artículo 181 de la ley 906 de 2004─.

Primer cargo: «Error por falta de aplicación del artículo 108 numeral 2º de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 74 de la Ley 906 de 2004».

Precisó que si bien los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación comprendían el incumplimiento de las obligaciones alimentarias en cabeza de J.N.M.M. desde junio de 2003 hasta el 23 de agosto de 2016, el funcionario judicial de primera instancia determinó que únicamente se demostró su capacidad económica respecto de 3 días de febrero y 30 días de marzo de 2012. Por ello, restringió a este periodo el juicio de reproche efectuado en su contra.

Así las cosas, destacó que durante el juicio el procesado consignó $600.000 en favor de L.J.M.V. con el propósito de poner fin a la actuación. Agregó que dicha suma, sin lugar a dudas, cubre en exceso la obligación alimentaria a la que se redujo el debate, motivo por el cual lo procedente era decretar la preclusión de la investigación por reparación integral.

Sin embargo, señaló que ello no ocurrió debido a la falta de aplicación de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 ─vigente al momento de los hechos─, en razón a que el Tribunal prefirió la Ley 1542 del 5 de julio de 2012. Con ello, desconoció que ésta fue promulgada con posterioridad a los supuestos fácticos y, además, su mayor lesividad para el procesado. Esto último, por cuanto excluye el injusto de inasistencia alimentaria del catálogo de conductas punibles que requieren querella y, por ende, de aquellas que admiten desistimiento.

Ante tal panorama, afirmó que de haberse aplicado la norma correcta, se habría configurado uno de los requisitos para acceder a la terminación del proceso mediante la preclusión por indemnización integral por aplicación favorable del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como lo tiene establecido la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 13 abr. 2011, rad. 35946).

Segundo cargo: «Error por falta de aplicación del inciso 2º del numeral 3º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004 y artículo 82 numeral 7º del Código Penal».

Redujo el cargo a controvertir que el Tribunal haya aplicado la excepción contenida en el inciso primero del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, con la modificación de la Ley 1542 de 2012, para señalar que en el caso examinado el delito de inasistencia alimentaria de ningún modo pudo concebirse como desistible o querellable, debido a que dicha norma excluye de tal categoría los eventos en que el sujeto pasivo del injusto sea menor de edad.

En sustento, adujo que tal conclusión obedece a la falta de aplicación del numeral 7º del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y del inciso 2º del numeral 3º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004 que, en su orden, disponen:

«Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal:

7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley.»

«Los jueces penales municipales conocen:

(…) 3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.

La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto.»

Así las cosas, destacó que debió aplicarse el desistimiento y la indemnización integral como efectos propios de la querella, favoreciendo la terminación alternativa del proceso, tal y como lo prevén los artículos 42 de la Ley 600 de 2000 y 82-7 de la Ley 599 de 2000.

Tercer cargo: «Interpretación errónea del artículo 74 de la Ley 906 de 2004 (Inciso primero)».

Argumentó que el Tribunal se equivocó al concluir, a partir del texto del artículo 74 de la Ley 906 de 2004 con la modificación de la Ley 1542 de 2012, que el delito de insistencia alimentaria «nunca pudo considerarse querellable» por virtud de la minoría de edad de P.A.M.M., en razón a que la particularidad contenida dicha normativa se limita al acto procesal de iniciar la acción penal y no a los actos posteriores, en tanto textualmente dispone que «[p]ara iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad». Tal regla, expuso, no puede extenderse a otras instituciones procesales como el desistimiento y la terminación alternativa por indemnización integral.

Continuó señalando que la interpretación propuesta resulta sistemáticamente congruente con el contenido del numeral 3º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004 y el Libro VI del mismo cuerpo normativo, dado que concibe la justicia penal no como una estructura jurídica con fines retributivos, sino que propende por la búsqueda de resultados restaurativos. Tanto así, que incluye la conciliación como requisito de procedibilidad en los delitos querellables y la mediación como mecanismo de reparación, restitución o resarcimiento, todo lo cual contribuye a la materialización de los intereses protegidos por el artículo 44 de la Constitución Política.

Cuarto cargo: «Interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 600 de 2000».

Por último, el casacionista adujo que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, pues éste dispone que la reparación integral «se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado».

En ese orden, destacó que en el presente asunto la conciliación celebrada entre J.N.M.M. y L.J.M.V. el 27 de junio de 2003 ante la Comisaría Novena de Familia de Bogotá sirvió para establecer el monto de la obligación insatisfecha y, por ello, debe reconocerse su utilidad para colmar los presupuestos de la terminación alternativa del proceso mediante la figura la indemnización integral. Lo anterior, bajo el entendido de que una interpretación completa de la mencionada disposición normativa «conlleva la posibilidad de considerar como monto a indemnizar aquellas sumas que mediante...

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