AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56012 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213575

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56012 del 07-07-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2759-2021
Número de expediente56012
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha07 Julio 2021

EscudosVerticales3

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

AP2759-2021

R.icación # 56012

Acta 172

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

I. VISTOS:

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de D.E.A.R., contra la sentencia de junio 5 de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial por el delito de hurto calificado y agravado.

II. HECHOS:

El 2 de agosto de 2017, a las 2:35 de la tarde, en la calle 1 A sur No. 83-70, barrio María Paz de la ciudad de Bogotá, J.A.G.B. fue atacado por un hombre quien, luego de lesionarlo en el brazo con un arma corto punzante, lo despojó de su teléfono celular y emprendió la huida.

Tras ser alertada una patrulla de vigilancia de la Policía Nacional, se logró la captura del agresor, quien se identificó como D.E.A.R..

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

1. De conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1826 de 2017, el 22 de octubre de 2018, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos contra D.E.A.R., quien aceptó ser el autor del delito de hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 inc. 2 y 241.10 del Código Penal).

En la misma fecha y tras verificar la legalidad del allanamiento, el Juzgado corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

2. El 26 de noviembre de 2018 se dictó sentencia de primera instancia en la que se condenó a A.R. a la pena principal de 80 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 5 de junio de 2019, la confirmó.

Dentro del término legal, el mismo sujeto procesal presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA:

Único cargo. Violación directa de la ley sustancial

Con fundamento el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial que la confirmó, por violar directamente la ley con ocasión de la «inobservancia» del artículo 269 del Código Penal, lo que a su vez condujo a la «vulneración del debido proceso que predica el artículo 29 de la Constitución Nacional».

En orden a sustentar el reproche, el demandante consideró que el Tribunal violó las formas propias del juicio cuando le negó al procesado la rebaja punitiva de que trata el artículo 269 del Código Penal, desconociendo así el hecho de que los perjuicios ocasionados con la conducta punible sí fueron indemnizados, al margen de que el monto de la reparación no pudo ser acordado con la víctima, quien, en todo caso, nunca objetó el peritaje que para el efecto presentó la defensa.

En su criterio, erró el Tribunal cuando se adjudicó la potestad de «determinar si el valor de la indemnización era o no justa» y, más aún, cuando aseguró que la procedencia de la rebaja de pena por reparación depende de «un acuerdo previo entre la víctima y el victimario», pues lo cierto es que la consecuencia jurídica fijada por el artículo 269 del Código Penal atribuible a quien repare integralmente el daño no es de discrecional concesión sino que, por el contrario, constituye un derecho para el procesado y un imperativo para el funcionario judicial que profiere la sentencia.

Afirmó que, para el caso, el monto de la reparación efectuada por D.E.A.R. estuvo tasado por un perito quien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y en consonancia con «los postulados de la reparación integral, equidad y también los criterios técnicos actuariales», determinó que el valor de los daños causados ascendió a la suma de $500.000, mismos que fueron pagados mediante depósito judicial antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia.

Para explicar la trascendencia del yerro, argumentó que de no haberse incurrido en ese «error de hecho, in iudicando, por violación indirecta de la ley sustancial», las conclusiones de la sentencia de segundo grado serían opuestas a la decisión de no conceder la aludida disminución punitiva.

En consecuencia, solicitó casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, conceder a D.E.A.R. la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del Código Penal.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala inadmitirá la demanda porque no cumple las exigencias mínimas descritas por la ley y la jurisprudencia para darle curso y, adicionalmente, no se advierte la necesidad de superar los defectos para emitir una sentencia de fondo en razón del reparo efectuado por el censor. Estos son los motivos:

1. La Corte ha sido insistente en sostener que la casación no es una instancia adicional a las ordinarias. En ese orden, al impugnante le está vedado utilizarla para extender la discusión fáctica y jurídica ya agotada, con la única excusa de imponer su propia visión en torno a la forma en la que ha debido resolverse el asunto. Su carácter extraordinario obliga al censor a exhibir un discurso fundado en argumentos dialécticos, concatenados y sólidos, por virtud del cual proponga, de una manera comprensible, una verdadera confrontación con el contenido del fallo objeto de censura.

Por consiguiente, atendiendo a las previsiones de la Ley 906 de 2004, el censor tiene la obligación de demostrarle a la Corte: (i) cómo pretende la efectividad del derecho material; (ii) cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas; (iii) cómo se quebrantaron los derechos fundamentales; y/o (iv) por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares. De igual forma y en completa armonía con ese propósito, le asiste el deber al recurrente de señalar con exactitud la causal que invoca, formular con precisión los cargos junto con sus fundamentos y, finalmente, demostrar la trascendencia de los yerros en la decisión que se discute o, lo que es lo mismo, revelarle a la Corte cómo, de no haber incurrido en ellos, la autoridad judicial habría resuelto de manera diversa y en sentido favorable a los intereses de la parte en favor de quien recurre.

2. El defensor de A.R. presentó a la Sala una censura imprecisa y ambigua en lo que corresponde con su postulación, pues en un primer momento aludió a la violación del artículo 29 de la Constitución Política -lo que hace suponer una transgresión del debido proceso-, para luego afirmar que los falladores incurrieron en una violación directa de la ley por «inobservancia» del artículo 269 del Código Penal y, finalmente, aseverar que la sentencia contiene un «error de hecho, in iudicando, por violación indirecta [sic] de la ley sustancial».

En efecto, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, es forzoso que el demandante circunscriba su discurso a temas exclusivamente de derecho, de donde no le está permitido debatir la forma en que el juez relató los hechos o valoró las prueba, en tanto debe aceptar unos y otras[1]. Así mismo, tiene la obligación de identificar cómo tuvo lugar la infracción, esto es, si fue por: (i) falta de aplicación; (ii) aplicación indebida; o (iii) interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que esté llamada a regular el caso, cuidándose de no entremezclar indebidamente esas modalidades de infracción respecto de una misma disposición, habida cuenta su contenido disímil y excluyente.

La falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador reconoce una situación de hecho pero no asigna la consecuencia en el derecho, de modo que deja de aplicar la norma que regula el caso concreto, ya sea porque la olvida, la desconoce, la tiene por derogada o inexequible o simplemente no es de su recibo. La aplicación indebida tiene lugar cuando el juez se equivoca en el proceso de adecuación típica, es decir, cuando entre varias disposiciones válidas escoge aquella que no corresponde al caso. Por último, la interpretación errónea implica un yerro hermenéutico del funcionario, porque le dio a la normativa un sentido que no tiene o le...

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