AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59254 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213588

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59254 del 14-07-2021

Sentido del falloABSTENERSE / CONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente59254
Fecha14 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2938-2021

EscudosVerticales3

E.F.C.

Magistrado ponente

AP2938-2021

R.icación N° 59254

Aprobado en acta Nº 176

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Corte respecto de los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía, el apoderado del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia - BBVA S.A. (en calidad de víctima) y la defensa, contra la decisión de 12 de febrero de 2021 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que inadmitió algunas de las solicitudes probatorias realizadas por las partes en la audiencia preparatoria, dentro del proceso adelantado en contra de I.L.D.S.M.O. por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros agravado, en el grado de tentativa.

HECHOS

Fueron reseñados por el Tribunal en el auto recurrido de la siguiente forma[1]:

“Según los términos de la acusación, I.L.d.S.M.O., en su condición de Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), durante el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el No. 2012-00203, promovido por el apoderado judicial de los familiares de D. de J.L.R. –quien falleció con ocasión de las heridas producidas con el vehículo de placas BGW 365- en contra de E.M.C.C., de la empresa A.C. y del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), incurrió en las siguientes irregularidades:

1. Convocó a la audiencia contemplada en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, sin resolver las excepciones previas propuestas por las partes, desconociendo lo dispuesto en el artículo 99 ibídem.

2. Obvió designar los peritos solicitados y convocar a los demandados para que rindieran interrogatorio.

3. Realizó la audiencia contemplada en el precitado artículo 430 antes del término legal previsto, pues contabilizó dicho lapso en días calendarios y no hábiles, como correspondía.

4. Llevó a cabo la referida audiencia, sin citar a los demandados, situación que éstos advirtieron mediante memoriales y que impidió realizar la diligencia de conciliación.

5. Declaró no demostrado que la empresa A.C. tenía la custodia del vehículo de placas BGW 365, generador del daño, pese a que el BBVA sí lo hizo, desconociendo las pruebas allegadas por esa entidad bancaria y la “teoría del guardián”.

6. Sin que existiera prueba que demostrara los perjuicios reclamados por los demandantes, sin apreciar las “allegadas al proceso”, valorando algunas inconducentes (al respecto, hizo mención solamente a un contrato de prestación de servicios no vigente), teniendo en cuenta el único testimonio de C.A.D.C. y desatendiendo precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, declaró a los demandados civil y patrimonialmente responsables por los daños materiales y morales ocasionados.

Conforme lo indicó también la Fiscalía, después de fallar el referido proceso, en noviembre de 2013 la funcionaria libró mandamiento de pago en contra de los demandados por la suma de $2.584.775.000, más los intereses moratorios, así como por $387.716.250 por concepto de agencias en derecho. Y el 28 de septiembre de 2016 ordenó a la aseguradora BBVA Seguros Colombia S.A. cancelar $3.164.187.879 a los demandantes, para lo cual dispuso el embargo y retención de dicha suma, aun cuando esa decisión no se hizo efectiva, pues se encuentra suspendida por orden judicial”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 18 de mayo de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería (Córdoba) se llevó a cabo audiencia en la que la fiscalía le imputó a I.L.D.S.M.O., en calidad de autora, los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación en favor de terceros agravado, en el grado de tentativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 413, 397 -incisos 1º y 2º- y 27 de la Ley 599 de 2000, cargos que la implicada no aceptó. La fiscalía no solicitó medida de aseguramiento para la procesada[2].

2. El 4 de diciembre de 2018, la fiscalía radicó escrito de acusación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería[3]. Instalada la audiencia de formulación de acusación el 21 de enero de 2019[4], y una vez el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia – BBVA S.A. fue reconocido como víctima, su apoderado impugnó la competencia de esa Colegiatura, razón por la que se dispuso dar trámite a lo previsto en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004[5].

3. En proveído AP440-2019 de 13 de febrero de 2019[6], esta Corporación asignó la competencia para conocer del presente asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ante quien, el 18 de julio de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se constituyó como víctima y se formuló la acusación, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta[7].

4. El 22 de enero de 2020 se dio inicio a la audiencia preparatoria con la verificación del descubrimiento probatorio de la fiscalía, la defensa hizo lo propio, enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público, y se dispuso la suspensión de la diligencia ante el interés que manifestaron las partes de efectuar estipulaciones probatorias[8].

5. El 11 de marzo siguiente se reanudó la audiencia con las solicitudes probatorias de las partes[9] y el 12 de febrero de 2021 se dio lectura al proveído en virtud del cual se resolvieron las mismas, decretándose algunas e inadmitiéndose otras[10].

6. Contra la anterior determinación, el delegado fiscal, el apoderado del BBVA (víctima) y la defensa interpusieron recurso de apelación.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

En lo que guarda estrecha relación con los recursos, el Tribunal inadmitió las siguientes solicitudes probatorias:

  1. Por la Fiscalía:

1.1. El testimonio de J.F.P.P., que fungió como apoderado del BBVA en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2012-00203, y quien declarará sobre las gestiones que realizó en defensa de dicha entidad bancaria, así como, respecto de las irregularidades en las que incurrió la procesada en el trámite de esa actuación.

1.2. El testimonio de E.M.C.C., empleado de la empresa ACO CÓRDOBA y conductor del vehículo de placas BGW-365 involucrado en el accidente de tránsito donde perdió la vida la señora D. de J.L.R., quien explicará sobre el vínculo laboral con el BBVA.

1.3. El testimonio de P.J.N.G., apoderado de ACO CÓRDOBA en el citado proceso de responsabilidad civil extracontractual, quien declarara sobre su no citación a la audiencia de que trata el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y las anomalías que se presentaron en la actuación.

1.4. El testimonio de Á.J.G.R., que actuó como abogado de E.M.C.C. en el mencionado proceso civil, y declarará que éste no fue afectado con ninguna medida cautelar en el mismo. Igualmente, indicó el delegado fiscal al momento de solicitar este medio de prueba, que el testigo se referirá a su labor como defensor de I.L.D.S.M.O. en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que se adelantaron en contra de la procesada en el caso conocido como “el carrusel de la educación de Córdoba”.

Para el juez plural, los anteriores medios de prueba no son pertinentes, en atención a que, cuando se procede por el delito de prevaricato por acción, lo relevante es demostrar con cuáles elementos de convicción disponía el respectivo funcionario judicial cuando adoptó la decisión cuestionada.

Por ello, consideró que en este asunto al constituirse como objeto de una de las estipulaciones probatorias, todos aquellos documentos, debidamente identificados, relacionados con la determinación proferida por la servidora pública y con la información con la que contaba para emitir la sentencia que la fiscalía considera manifiestamente contraria a la ley, bastarán estos para acreditar la realidad procesal a la que se enfrentó la acusada en el trámite censurado, y no todos esos testimonios que pueden llevar a evidenciar una situación diversa a aquella que analizó la implicada al momento de fallar.

Además, precisó que si...

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