AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60070 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876267567

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60070 del 08-09-2021

Sentido del falloNIEGA RECURSO / DEVOLVER AL TRIBUNAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Septiembre 2021
Número de expediente60070
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4041-2021

EscudosVerticales3

E.F.C.

Magistrado ponente

AP4041-2021

Radicación 60.070

Aprobado acta número 231

Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Sería del caso que la S. se pronunciara sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de D.A.G..T., contra la sentencia proferida, el 21 de junio de 2021, por la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó parcialmente la determinación adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, mediante la cual puso fin al incidente de reparación integral, de no ser porque se advierte que el recurso fue concedido prematuramente.

ANTECEDENTES

Fácticos

El 5 de septiembre 2016, en un establecimiento de comercio, ubicado en la vereda Solano Centro de Machetá, en el que se encontraba W.A.E.G., se presentó D.A.G.T.. Luego de una violenta discusión, éste sacó una navaja y le propinó a aquél una puñalada, en la parte superior derecha del abdomen, que le causó la muerte.

Procesales

El 24 de octubre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Machetá, Cundinamarca, se formuló imputación en contra de D.A.G.T. como autor del delito de homicidio (art. 103 del C.P.), sin que el imputado aceptara el cargo.

Adelantadas las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, el 2 de noviembre de 2017, tuvo lugar la lectura de la sentencia, por medio de la cual el a quo condenó a G.T. a la pena de 35 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos de funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo responsable del delito de homicidio bajo circunstancias de ira o intenso dolor. La decisión quedó ejecutoriada en esa fecha.

En razón de la solicitud del representante de la víctima se dio inició al trámite del incidente de reparación integral.

El 2 de octubre de 2018, la primera instancia dio lectura a la sentencia mediante la cual acogió parcialmente las pretensiones de la parte actora. Contra esa decisión el apoderado del incidentado interpuso recurso de apelación.

El 21 de junio de 2021, al desatar la alzada, la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió “revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia confutada y, en su reemplazo, se niega la pretensión del incidentante relativa a condenar al incidentado al pago de perjuicios materiales, en el rubro de lucro cesante… confirmar la condena al pago de perjuicios de orden moral subjetivo dispuesta por el a quo en favor de los incidentantes y en contra del incidentado”.

Contra esa determinación el defensor del procesado interpuso y sustento recurso de casación.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formuló un único cargo por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal, “conforme al cual el monto de los daños y perjuicios se debieron reducir, quedando de una sexta parte a la mitad”.

Insistió en que la “diminuente de la IRA… se debió tener en cuenta al momento de determinar el monto de los daños y perjuicios de orden moral subjetivado”.

Peticionó dar aplicación a lo considerado en el rad. 32.173, de mayo 23 de 2012, de esta Corporación.

Solicita casar la sentencia y “dejar sin efectos la condena al pago de los perjuicios de orden moral subjetivo, para en su lugar determinarlos conforme a los presupuestos que demanda para ello, el artículo 57 del C.P.”.

CONSIDERACIONES

1. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias técnicas y busca materializar precisas finalidades[1] normativas.

2. De acuerdo con el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”.

Ese supuesto normativo se verifica en este caso, toda vez que el recurso extraordinario se dirige exclusivamente contra la decisión adoptada por el ad quem, con ocasión del incidente de reparación integral respecto del sentenciado.

3. Tal y como se anticipó, en este asunto la concesión del recurso tuvo lugar de manera prematura y sin el estudio previo por parte de la segunda instancia.

4. Esta Corporación[2] ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina por la fecha del fallo de segunda instancia, porque es la decisión objeto de impugnación extraordinaria y en ella se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este aspecto específico. (CSJ AP 6 de julio 2009, rad. 31410, 20 de febrero de 2008, rad. 28785, 25 de abril de 2002, rad. 14495, 19 de noviembre de 1996, rad. 11.637. De la S. Civil AP de 8 marzo de 1999, rad. 7475).

La cuantía para determinar el interés del sentenciado, dada su pretensión principal de ser disminuido el monto de la condena en perjuicios, se fija en función de las diversas condenas declaradas, sumatoria que se confronta con la prevista por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado.

En los términos del artículo 338 del Código General del Proceso, modificado por el Decreto 1736 de 2012, el recurso de casación en el procedimiento civil es viable “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, cuantía declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2017.

5. De conformidad con el criterio jurisprudencial vigente en la materia:

“… menester se hace mencionar que recientemente (Cfr. CSJ AP5449–2019, 12 dic. 2019, rad. 53724) esta S., en asuntos como el sub examine, replanteó la postura de abordar el análisis de admisibilidad de la demanda de casación a partir de verificar, tanto la satisfacción del requisito concerniente a la cuantía, como los postulados de lógica y debida argumentación de los cargos formulados, para, en su lugar, acoger la sentada por la S. de Casación Civil, según la cual, acorde con el artículo 342 del Código General del Proceso, el competente para definir el monto de la cuantía para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia que, de alcanzar aquella los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo habilitaría para concederlo ante la Corte, a fin de que ésta se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la demanda. De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem estaría obligado a denegarlo, en esa sede” (AP573–2021, rad. 56745, 24 de febrero de 2021)

En efecto, el competente para definir el monto de la cuantía, para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia, según se desprende del artículo 342 del Código General del Proceso que señala que “la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte”, lo que significa que, para cuando arribe el libelo casacional a esta Corporación, el tópico relativo a la cuantía ya debe haber sido determinado por el juez plural de segundo grado.

Al pronunciarse la Corte Constitucional sobre la adecuación del ...

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