AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60145 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876421170

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60145 del 22-09-2021

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4389-2021
Fecha22 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente60145

D.E.C.B.

Magistrado ponente AP4389-2021 R.icación n°. 60145

Acta 249.

B.D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala define el juez competente para conocer sobre la vigilancia de la condena impuesta a H.A.R.Q., por el delito de Receptación.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

El Juzgado 50 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a H.A.R.Q., a 35 meses de prisión, multa equivalente a 15 SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras hallarlo responsable de la comisión del delito de Receptación, en fallo de 2 de julio de 2016. Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al implicado.

El sentenciado fue privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Cáqueza (Cundinamarca), desde el 2 de marzo de 2021. Con ocasión a ello, la vigilancia de la condena correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca).

La referida autoridad judicial concedió a H.A.R.Q., prisión domiciliaria transitoria por el término de seis (6) meses, conforme al Decreto Legislativo 546 de 2020, en la vivienda ubicada en «Calle 13 N.° 5-45, Apto 201, Edificio El Tesoro, Barrio Las Ferias, en el Municipio de Guamal, M., en interlocutorio de 31 de mayo de 2021.

Tal mecanismo sustitutivo transitorio fue materializado con diligencia de compromiso suscrita y boleta de traslado al domicilio del implicado, el 2 de julio de 2021.

Así, el aludido despacho judicial remitió el presente proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (M.), «por competencia», mediante auto de sustanciación fechado 1° de junio de 2021.

Seguidamente, el condenado solicitó permiso para estudiar y trabajar, a través de apoderado especial, ante la mencionada dependencia administrativa, «al no conocer el juzgado que conoce del asunto, dado que el expediente fue enviado en días pasados por Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza Cundinamarca». (sic)

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (M.) devolvió el presente expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca), dado que «fue remitido a e esa sede judicial por error de empresa de correos 472», mediante oficio 5580 de 2 de julio de 2021.

El despacho judicial en comento consideró que no era competente para vigilar la causa, por «habérsele concedido prisión domiciliaria transitoria en el Municipio de Guamal, M., mediante auto del 31 de mayo de 2021, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 29 del Decreto Legislativo 546 de 2020» y lo dispuesto «por la Corte Suprema de Justicia en auto 8312 del 30 de noviembre de 2016»[1] (sic), en providencia de 26 de julio de 2021.

Por tanto, remitió nuevamente el asunto a sus homólogos de Acacías (M.), por «factor de competencia territorial». A renglón seguido, dispuso que, si su par no se encuentra de acuerdo con lo resuelto, plantea «conflicto de competencia».

En efecto, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (M.) tampoco se consideró competente para vigilar la sanción impuesta a H.A.R.Q., en proveído de 23 de agosto de 2021.

Advirtió que la medida concedida no es definitiva, sino de carácter transitorio, dispuesta por el Gobierno Nacional, en el marco de la pandemia por la COVID-19, para disminuir el riesgo de contagio de los privados de la libertad al interior de los centros de reclusión, con un término de duración determinado.

De ese modo, estimó que, una vez fenece el plazo de la prisión domiciliaria transitoria, el beneficiado debe presentarse en el penal donde se encontraba privado de la libertad. Es decir, ante el Establecimiento Penitenciario y C. de Cáqueza (Cundinamarca).

Enfatizó que:

(…) si el condenado debe presentarse nuevamente al mismo penal donde se encontraba recluido, resulta inane y desgastante asumir la competencia cuando de todas maneras el Juzgado homólogo de Cáqueza deberá reasumir el conocimiento de la vigilancia de la pena, máxime cuando realizada la consulta a la base de datos del SISIPEC WEB, el citado sentenciado aún registra a órdenes del centro carcelario de esa localidad.

Así, dispuso el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, para que definiera lo concerniente a la competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme al artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal ostenta atribución para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia tienen su sede en distritos judiciales diferentes: Cundinamarca y Villavicencio.

Las reglas allí descritas, previstas para la fase de juzgamiento, también son aplicables cuando se trata de la ejecución de la pena, pues «si en la última fase no se previeron lineamientos especiales, resultan de buen recibo los establecidos genéricamente». (CSJ AP6311–2015)

En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar quién es el competente para vigilar la condena impuesta a H.A.R.Q., con ocasión al otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria que empezó a gozar desde el 2 de julio de 2021: (i) el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca), comoquiera que tal mecanismo no es definitivo y al fenecer el plazo de disfrute de dicha figura jurídica debe retornar a la Cárcel de Cáqueza, donde estuvo privado de la libertad, antes de ser beneficiado con ella; o (ii) el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (M.), debido a que funcionalmente comprende el lugar donde el implicado está recluido, así sea en su residencia y de manera temporal.

La Sala estableció algunas sub reglas para la resolución de los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad (CSJ AP8312-2016, 30 nov 2016, R.. 49271). Ellas son:

i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016).

ii) Si el sentenciado se ha...

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