AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57111 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876423042

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57111 del 15-09-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Septiembre 2021
Número de expediente57111
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4168-2021
SDS

CUI 11001310401620140008401

Número interno 57111

CASACIÓN




LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP4168-2021

R.icación # 57111

Acta 239


Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS:


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de C.A.J.S., condenado en primera y segunda instancia como determinador del delito de peculado por apropiación.


HECHOS:


CARLOS ALBERTO JARAMILLO laboró en la Empresa Puertos de Colombia desde 1974 hasta el 28 de febrero de 1987, fecha para la cual se desempeñaba como empleado público en el cargo de Subgerente Financiero de la oficina principal, pero mediante Resolución 094 de tal anualidad le fue reconocida pensión anticipada y vitalicia con fundamento en la Convención Colectiva del Trabajo (1987-1988), aplicable sólo a quienes tenían el carácter de trabajadores oficiales.


Además, a través de diferentes abogados promovió varias reclamaciones, con ocasión de las cuales consiguió le fueran desembolsadas sumas de dinero mediante los siguientes actos administrativos:


Resoluciones 32099 y 33138 de 1987, 33871 y 34527 de 1988, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales (cesantías definitivas, prima de antigüedad proporcional, prima de servicios proporcional y vacaciones).


Resoluciones 044 y 263 de 1988, 041 y 2511 de 1996, a través de las cuales fue reajustada su mesada pensional.


Resoluciones 1261 de 1996 y 1265 de 1997, vinculadas con el acta de conciliación 017 del 22 de marzo de 1996 que dispuso reajustar una vez más la referida mesada.


Los citados pagos indebidos generaron un detrimento patrimonial a la Empresa Foncolpuertos en liquidación por $936.853.969,31 según fue establecido por el Grupo Interno de Trabajo para el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia (GIT).


ACTUACIÓN PROCESAL:


Con base en la compulsa de copias ordenada por el Ministerio de Protección Social el 30 de abril de 2009, la Fiscalía dispuso la correspondiente indagación preliminar y posteriormente declaró abierta la instrucción, en marco de la cual vinculó mediante indagatoria a J.S..


Una vez clausurada la investigación, el mérito del sumario fue calificado el 13 de noviembre de 2013 con resolución de acusación en contra del procesado, como probable determinador del delito de peculado por apropiación en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales, decisión que cobró ejecutoria el 12 de septiembre de 2014. En la misma oportunidad la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por considerarla innecesaria conforme a sus fines.


Surtida la fase del juicio, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo el 25 de junio de 2019, condenando al procesado a 84 meses de prisión, multa por 1.885,39 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como determinador del delito objeto de acusación, a la vez que dispuso dejar sin efecto las resoluciones contentivas de reconocimientos económicos en favor de C.J.. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Impugnada tal providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá a través del fallo recurrido en casación, expedido el 30 de septiembre de 2019, precisando que la pena de multa sería de $936.853.969,31.


LA DEMANDA:


Consta de dos cargos.


1. Primero: Violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia por suposición de prueba.


Los falladores suponen que “existe en el proceso prueba del acto de determinación que no pasa en el proceso”, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 30 (participación) y 397 (peculado por apropiación) del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 9 (imputación y prohibición de la causalidad para atribuir el delito) del mismo ordenamiento, así como falta de aplicación del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 sobre prueba y certeza para condenar.


Además de la imputación incorrecta e imprecisa, no hay prueba sobre la participación del procesado como determinador del peculado por apropiación, pues no se acreditó la “actuación determinadora del inductor”, la cual no puede corresponder a una simple afirmación del fallo, sino a una actividad personal que debe estar probada dentro del expediente en orden a establecer que ciertas conductas indujeron a los servidores públicos a disponer contra derecho de recursos del Estado en favor de J.S..


No basta con que el acusado haya recibido la pensión, es necesario probar que realizó comportamientos de inducción para que los servidores públicos actuaran contra derecho.


En el fallo se parte de un error al suponer que si el acusado presentó una demanda a través de un abogado ante quienes podían definir sus derechos laborales, se generó en el gerente de la empresa liquidadora la idea criminal de esquilmar los recursos bajo su cuidado, como si tal petición fuera medio idóneo y eficaz para suscitar intelectivamente la idea de cometer el peculado por apropiación.


La sentencia no establece una relación intersubjetiva entre el procesado y quienes reconocieron sus derechos laborales, máxime si se trata de un acto legal despersonalizado contra la administración pública, sin que se haya probado que determinó a otro.


Como en el fallo de primer grado se dice que JARAMILLO tuvo interés, precisó el defensor, en la determinación es necesario que el inductor persuada y convenza al ejecutor.


Si el determinador debe relacionarse personalmente con el ejecutor a través de mandato, coacción, promesa o pago para hacer surgir en él la idea del delito, no basta que aquél únicamente tenga interés, pues debe impulsar la acción del autor, más allá de la simple causalidad o generación espontánea.


El juez de primer grado asume que en la determinación basta un acuerdo tácito con el ejecutor, lo cual no basta, pues es necesario acreditar la inducción a la acción delictiva.


En este caso los falladores suponen la prueba de una determinación “que solo se imagina por relaciones causales o por actos espontáneos hipotéticos, que lleva directamente a la falta de prueba”, insuficiente para soportar un fallo de condena.


No existe prueba del acto personal del acusado que indujera a los servidores para sus fines delictivos.


La libre apreciación de la prueba no se refiere a la apreciación absurda contra la lógica, o contra la ciencia y las reglas de la experiencia, pero además no opera cuando se trata de ausencia de prueba del acto determinador”.


En la determinación hay un doble dolo, uno ex ante a partir del cual se ejerce la influencia, y el otro como inducción psíquica sobre el servidor público que será el ejecutor. El primer dolo no lo ejecuta directamente “sino que lo realiza a través del dominio sobre el servidor público. Y ese dominio no puede ser supuesto o imaginado”.


Como el servidor público está preparado para...

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