AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59171 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875872

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59171 del 28-04-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Abril 2021
Número de sentenciaAP1522-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente59171





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente




AP1522-2021

Radicación Nº 59171

Acta No. 098




Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).




ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Jesús Eduardo Leguia Bonett, contra la sentencia del 7 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior de S.M., modificó la dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, para tenerlo como responsable de los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, consumado y tentado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de interviniente, en concurso con uso de documento público falso, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS



Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, así:


«Se acusó a J.E.L.B. de haber entregado a E.A.E.O., B.A.C.R., P.B.V.G., quienes fungieron como abogados de la parte demandante al interior de los procesos: 188-07 y 132-07, 420-07 y 441-07 y 211-07, respectivamente, todos tramitados ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Ciénaga – M.; demandas elaboradas con poderes, facturas y documentos falsos del Instituto de Seguro Sociales de M., a efectos de demandar a dicha entidad para el pago de obligaciones inexistentes, con facturas de cobro prescritas y sin el lleno de los requisitos procesales para demandar. El mismo modus operandi se utilizó en el proceso 109-06, adelantado ante Juzgado 6º Civil Municipal de S.M., esta vez entregándose la documentación al abogado de la parte demandante: C.B.C., por parte de Ó.V.R., en asocio con el hoy procesado. Se produjo en total un desfalco al erario público de más de $846.000.000.»




ANTECEDENTES



1. Por tales sucesos, el 22 de octubre de 2009, la Fiscalía 53 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución de apertura de instrucción1, a la cual dispuso la vinculación de Jesús Leguia Bonett2-, a quien se le recibió indagatoria el 16 de diciembre de 20093.


2. Mediante resolución del 11 de diciembre de 2015, la Fiscalía 19 Seccional adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción, se abstuvo proferir medida de aseguramiento en contra de Jesús Eduardo Leguia Bonett, al tiempo que profirió resolución de acusación por los «delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía (artículo 397 inciso 2º C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de determinador (artículo 30 C.P.), en concurso heterogéneo y sucesivo (artículo 31 C.P.) con los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso (artículo 287 en concordancia con el 290 del C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de coautor, y concierto para delinquir agravado, en calidad de coautor (artículo 340 inciso 1º y C.P.) con la circunstancia genérica de que trata el numeral 1º del artículo 58 del C.P.4


Interpuesto recurso de apelación por la defensa y la parte civil, la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución del 12 de abril de 2016, resolvió5 revocar parcialmente la decisión para descontar la circunstancia de agravación por la conducta de concierto para delinquir y, en ese orden, precluir la investigación por este ilícito por prescripción de la acción penal. En lo demás la confirmó6.


3. Asignado el asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta y cumplida la etapa de juzgamiento, en sentencia del 27 de noviembre de 20187 condenó al acusado a la pena principal de 143 meses de prisión y multa equivalente a $491.278.000 como penalmente responsable de los delitos de «peculado por apropiación agravado por la cuantía; consumando y tentado, en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de determinador, en concurso heterogéneo y sucesivo, con las conductas punibles de falsedad material en documento público agravado por el uso». Asimismo, al pago de perjuicios materiales a favor del Instituto de Seguro Social por valor de $491.278.000, debidamente indexados para el momento de su pago.


No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.


4. Contra ese fallo, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de S.M., en proveído del 7 de octubre de 20208, lo modificó para «decretar en favor de N.E.L.B. (sic) la extinción de la acción penal por prescripción, respecto al delito de falsedad material en documento público agravado por el uso correspondiente a los hechos investigados relacionadas con el proceso ejecutivo 109-2006 tramitado ante el Juzgado 6º Civil Municipal de S.M.» y condenar «a J.E.L.B. (…) a la pena principal de 107 meses de prisión, manteniendo la pena de multa impuesta por el a quo, como penalmente responsable de las conductas punibles de peculado por apropiación agravado por la cuantía en las modalidades de consumado y tentado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de interviniente, en concurso homogéneo y sucesivo con uso de documento público falso». En lo demás lo ratificó.


LA DEMANDA


El defensor, presentó cuatro cargos en contra de la sentencia de segundo grado así:


1. Al amparo del numeral 3, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación al debido proceso, por falta de aplicación de los artículos 82, 83, 84 y 86 del Código Penal, y consecuente aplicación indebida del canon 291, que tipifica el delito de uso de documento público falso.


Señaló que, conforme con la variación de la calificación realizada por el Tribunal (de falsedad material en documento público agravada por el uso a uso de documento público falso), las conductas que el ad quem ajustó al delito de uso de documento público falso y por las que se condenó prescribieron en la fase instructiva.


Señaló que, en tanto la conductas se consumaron cuando ingresaron al tráfico jurídico los documentos tachados de apócrifos con las demandas ejecutivas interpuestas en los procesos 2007-132 (15 de febrero de 2007), 2007-188 (22 de marzo de 2007), 2007-420 (26 de julio de 2007), 2007-441 (3 de agosto de 2007), 2007-211 (22 de marzo de 2007), 2006-109 (6 de marzo de 2006), para la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación -12 de abril de 2016- había trascurrido más de 8 años, límite máximo de la pena fijada para el respectivo injusto.


De modo que, para cuando se resolvió el asunto en sede de segunda instancia, la acción penal estaba prescrita en la fase de instrucción, por consiguiente, lo correcto era que el juez colegiado procediera a tal declaratoria.


Por lo anterior, solicitó «se sirva declarar la prescripción de la acción penal de todos y cada uno de los delitos de uso de documento falso objeto de condena y, en consecuencia, decretar cesación de procedimiento en favor del encartado».


2. Por la senda de la causal 2ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, censuró el fallo condenatorio por no encontrarse en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, al haberse sancionado 3 delitos de peculado por apropiación, consumados, agravados por la cuantía y, 3 conductas, de idéntica denominación, en grado de tentativa.


En lo fundamental el censor destacó que, en la parte resolutiva de la resolución de acusación, no se destacó ninguna de las conductas de peculado en la modalidad tentada, luego, los sentenciadores erraron cuando, desde su propia lectura del pliego asumieron que, desde la parte considerativa, 3 de las 6 conductas imputadas eran inacabadas; lo que considera trasgrede el principio de congruencia, en tanto es imperativo que en la acusación de manera clara e inequívoca se incluyan de manera fáctica y jurídica, no sólo las circunstancias agravantes, sino los amplificadores de tipo.


Conforme con señalado, indicó que más allá de las consideraciones que hizo el juez de primera instancia al identificar la falencia denotada en la acusación, no podría dictar condena por las conductas que no fueron reprochadas en esa modalidad, sino que debía absolver por aquellas.


Por consiguiente, peticionó que se dicte sentencia de reemplazo en la cual, se absuelva a su defendido por los comportamientos sancionados como tentados.


3. Al tenor de la causal 1ª de casación, reprobó la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad al encontrar probada la condición de interviniente del procesado, por los delitos de peculado por apropiación agravados por la cuantía, con ocasión de la distorsión de los testimonios de E.E.O., A.R.V.C., Leonardo Fabio Reines Vásquez, J.C.C.L., Edgar Jesús San Juan y Bieris Alicia C.R. y, «con violación directa del artículo 397-2 del Código Penal; dejando las previsiones de orden normativo contenidas en los artículos 232, 233, y 277 de la Ley 600 de 2000».


El apoderado, luego de hacer una reseña sobre las testificaciones en cita, cuestionó el alcance que los jueces dieron para tener por demostrada la participación del su mandatario, en la medida que se contradicen en aspectos sustanciales al momento de referir la incidencia de Leguia Bonett en el entramado que se asume para la apropiación de los recursos del ISS.


En ese contexto, se ocupó de referir inconsistencias de sus declaraciones para...

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