AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61148 del 04-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627696

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61148 del 04-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Marzo 2022
Número de expediente61148
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP847-2022



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AHP847-2022

Radicación N° 61148.


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído de 25 de febrero del año en curso, mediante el cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de B., negó la acción de hábeas corpus formulada por el abogado Luis Francisco Blanco Díaz en favor de JOSÉ LINDOLFO ESPEJO CARO, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 1° Seccional CAIVAS, trámite al que fueron vinculados como terceros, una Sala de Decisión Penal de esa Corporación, los Juzgados Tercero, Séptimo, Quince y Veintiuno Penales Municipales con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Ministerio Público y el Establecimiento Penitenciario y C. de B. – Cárcel Modelo, todos de esa ciudad.


ANTECEDENTES


Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:


Del escrito constitucional se extrae que, J.L.E.C. se encuentra vinculado al proceso penal radicado 68001600015920200590200, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, contexto en el que se encuentra privado de la libertad desde el 16 de noviembre de 2020, cuando se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en el Establecimiento Penitenciario y C. de B. – Cárcel Modelo.


Adujo que la Fiscal Primera Seccional Unidad de Delitos Sexuales de B., radicó escrito de acusación el 11 de diciembre de 2020, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, que agendó la respectiva audiencia para el 9 de febrero de 2021, la cual no se realizó porque no se informó oportunamente sobre el cambio de defensor, por tanto, se reprogramó para el 15 de marzo siguiente.


Oportunidad en la cual, el abogado del procesado solicitó la nulidad de lo actuado por vulneración del debido proceso, dada la ausencia momentánea de la fiscalía en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, petición que negó la juez de conocimiento, relievando sobre su carácter impertinente y dilatorio, decisión que fue recurrida en apelación por el interesado, el cual se concedió en efecto suspensivo.


A instancias de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial se repartió el 7 de abril de 2021, siendo resuelto mediante providencia inhibitoria del 25 de enero de 2022, por lo que precisó el desconocimiento del artículo 178 del CPP, como factor de vencimiento de términos atribuible a la Rama Judicial del Poder Público.



Afirmó que ha elevado sendas solicitudes de vencimiento de términos ante los jueces de control de garantías, las cuales se han negado, además de incoar acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resuelta mediante fallo del 8 de febrero de 20221, donde se le indicó que el mecanismo constitucional pertinente para resolver el presente asunto es el habeas corpus.


Según cálculos del defensor, desde la fecha de presentación del escrito de acusación (diciembre 11 de 2020) hasta ahora, han transcurrido 438 días, superándose ostensiblemente el término establecido en el artículo 317, numeral 5°, del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicitó se le conceda la libertad por vencimiento de términos a José Lindolfo Espejo Caro.



TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA


El Tribunal Superior de B., mediante auto del 24 de febrero del año en curso, avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus y ordenó correr el traslado a las autoridades judiciales accionadas y terceras involucradas, así como al Ministerio Público.


En fallo del día 25 siguiente, negó la acción. Decisión que fue impugnada por la parte accionante.


En virtud de ello y mediante auto del pasado 28 de mismo mes, concedió la impugnación ante esta Corte Suprema de Justicia.


DECISIÓN IMPUGNADA


La Sala Penal del Tribunal Superior de B. negó el amparo al considerar que, no se configuraba la causal de libertad por vencimiento de términos referida por la parte actora, esto es, el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, referida al tiempo transcurrido a partir de la fecha presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio de la audiencia de juicio oral.


Realizó el conteo de términos. Concluyó no superado el plazo previsto en dicha normatividad, en la medida que debía descontarse el tiempo que demandaron las actuaciones dilatorias atribuibles a la defensa.


Puntualmente, la no realización de la primera fecha dispuesta para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el tiempo que demandó la definición de la nulidad propuesta, que finalmente fue declarada desierta por la Sala Penal del Tribunal Superior de B. por deficiente argumentación.

Adicionalmente indicó que, en similares términos fue definida la solicitud de libertad por vencimiento de términos que la defensa postuló ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B. -19 de noviembre de 2021- y que conoció en segunda instancia el despacho Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, decisiones que, -sin ahondar en su contenido- eran resultado de la “libertad de interpretación que atañe a cada juez”.


IMPUGNACIÓN


La parte actora luego de presentar algunas oposiciones frente a las intervenciones efectuadas por algunas de las autoridades judiciales y el representante del ministerio público, convocadas a la acción de hábeas corpus, dirige su inconformidad a la contabilización de términos que efectuó el A-quo.

Puntualmente, estima que la no realización de la audiencia de formulación de acusación, en la primera fecha dispuesta para ello, por el juzgado de conocimiento, no obedeció a una situación atribuible a la defensa, sino al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.


Frente al descuento del tiempo que demandó la definición de la nulidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de B., consideró que, si se consideraba dilatoria la actuación de la defensa, bien pudo la juez de conocimiento negar el recurso de apelación e incluso compulsar copias a la defensa.


De otra parte, estima que, el tiempo adicional...

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