AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00369 del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 898627801

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00369 del 04-11-2021

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS / NIEGA PRUEBAS
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente00369
Fecha04 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00133-2021


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente


AEP 00133-2021

Radicación N° 00369

Aprobado mediante Acta No. 92



Bogotá, D.C., cuatro ( 4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-



I. ASUNTO



Decide la Sala Especial de Primera Instancia sobre las postulaciones probatorias formuladas por las partes durante la audiencia preparatoria del presente juicio que se adelanta por el trámite de la Ley 906 de 2004, en contra de C.E.C.O., actual Gobernador del Departamento del M., por ser el presunto autor de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, cuando se desempeñó como Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M..




II. HECHOS



Conforme la acusación1, los hechos jurídicamente relevantes se contraen a que CARLOS EDUARDO C.O., como Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de la ciudad de S.M., participó en calidad de autor en la etapa precontractual y contractual de los contratos de obra pública No. 390, 413 de 2015 y, en los contratos adicionales 001 de cada uno de estos, en los que se afirma se violaron los principios de planeación y economía que rige la contratación estatal, tal como seguidamente se refiere.



  1. Contrato No. 390 de 2015.



Cuya convocatoria inició en diciembre 31 de 2014, cuando la alcaldesa encargada I.M.P.G., publicó el proyecto que tenía por objeto la adecuación de los parques Trupillo, S., Locomotora, Avenida del Río y B.; plan que establecía la necesidad de que estos contaran con el equipamiento urbano correspondiente a juegos infantiles y equipos biosaludables, cuyo valor ascendía a $255.625.000 para cada caso, el costo total de esta obra sería de $6.791.894.000, todo ello para desarrollarse dentro de un plazo de 5 meses; así mismo, se fijó la experiencia para el contratista en salarios mínimos legales mensuales vigentes, fue incorporada a la invitación los estudios previos, al punto que se clasificó la públicación como servicios de construcción de servicios públicos especializados, ingeniería civil, edificio y estructuras públicas, comerciales y de entretenimientos.



Luego de las observaciones elevadas a la convocatoria, el entonces Alcalde CARLOS EDUARDO C.O., a través de la Resolución No. 358 de julio 8 de 2015, generó el pliego de condiciones definitivo que se publicó en esa misma data, así se abrió pasó el proceso de licitación pública No. 011 que culminó con la suscripción del contrato 0390 de 2015, entre el ente territorial y el representante del Consorcio Parques del M., F.D.P.M..



Sobre el pliego de condiciones definitivo se presentaron modificaciones sustanciales, llamando la atención en el hecho que, aunque las observaciones no estaban encaminadas a ampliar el número de parques que serían intervenidos, este fue uno de los aspectos objeto de modificación puesto que se estableció que la adecuación abarcaría un total de 25 parques2, lo que conllevó un incremento sobre el presupuesto, para ser fijado en la suma de $19.947.887.210, sin que la obra incluyera ya los equipamientos para los juegos infantiles y biosaludables, a pesar que en los estudios previos y en los diseños primigenios se consagraron como indispensables y prioritarios. De la intervención en estos espacios urbanos se sustrajo dos de los parques inicialmente previstos como ocurrió con S. y Locomotora, enfatizando que no se modificó o amplió el tiempo de ejecución, pues se mantuvo el plazo previsto de 5 meses, para finalmente, suscribir sobre este negocio jurídico, el adicional número 1.



  1. Contrato 413 de 2015:



Tuvo origen en julio 22 de 2015, cuando se publicaron los estudios previos por el Gerente de Proyectos de Infraestructura del ente territorial atrás mencionado -P.L.M.- y el aviso de convocatoria pública, correspondiente a la licitación pública 009 de 2015, suscrito por C.E.C.O., en los que se anunciaba la necesidad de adecuar quince (15) parques de la ciudad de S.M.. Este proceso licitatorio, establecía para su ejecución un plazo de cinco meses, con un presupuesto de $7.923.664.290. Reclama el ente acusador que a pesar de lo ocurrido con el contrato 0390 y su adicional número 1, en este evento tampoco se incluyeron en el pliego de condiciones los equipamientos, no obstante, que en los diseños de los parques si aparecían reflejados los juegos infantiles, equipos geriátricos, equipos biosaludables y equipos de línea de vida.



El trámite contractual anterior culminó con la suscripción del contrato 413 de 2015, entre C.O. y E.C.B. Cubillos, como representante del consorcio “Parques para la equidad 2015”, por la fecha del acta de inicio3 y la indicación que no debía pasar de diciembre 31 de 2015, el tiempo de ejecución quedó establecido en 2 meses 9 días. Este negocio jurídico fue objeto del contrato adicional número 1, a fin de adelantar la “dotación urbana, juegos infantiles, equipos biosaludables, equipos geriátricos, equipos líneas de vida”



Con base en el acontecer fáctico atrás citado, la delegada del ente acusador consideró que, se vulneró el principio de planeación y economía, pues “los estudios y documentos previos son la materialización o la concreción de la planeación contractual” pues allí esta “todo el contenido mínimo sobre la justificación de la necesidad del contrato”, por ello, ante la falta de planeación acusó a CARLOS EDUARDO C.O. de ser el autor de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo, descrito en el artículo 410 Código Penal4.



III. CONSIDERACIONES


En aras de concretar la facultad de acusación y el derecho de defensa dentro de un espacio de igualdad de armas, la Sala definirá esta fase de la siguiente manera: (i) marco normativo de la pretensión probatoria; (ii) resolución sobre las solicitudes de inadmisión y rechazo elevadas por la Fiscalía y la defensa y, (iii) decisión de pruebas solicitadas por las partes, siendo de resaltar que ni la representación de víctimas ni la Delegada del Ministerio Público presentaron solicitudes probatorias.



  1. MARCO NORMATIVO DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA


El artículo 357 de la ley 906 de 2004 prevé que, en la audiencia preparatoria las partes puedan pedir las pruebas que requieran para sustentar sus pretensiones y demostrar sus respectivas teorías frente al caso. La solicitud debe ostentar la aptitud legal del medio deprecado, el que debe estar orientado a esclarecer los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso.


A ese aspecto debe sumarse que el medio pretendido sea legal y lícito, así como pertinente, admisible y útil. Estos requisitos todos surgen de la interpretación sistemática de las normas que en el estatuto procesal penal rigen el régimen probatorio.


Ello por cuanto, al juzgador le está vedado en primer término, decretar pruebas en cuya obtención se violaron garantías fundamentales, entre las cuales se destaca el debido proceso o las que sean consecuencia de este o las que solo puedan “explicarse en razón de su existencia”; desde luego, en consideración al “vinculado atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable” y los demás criterios establecidos por la ley en atención al artículo 455 de la Ley 906 de 2004, porque según el artículo 23 ejusdem se deben excluirde la actuación procesal”, por cuanto son nulas de pleno derecho como lo indica la norma en cita, en armonía con el artículo 29, inciso 5º, de la Carta Política, estos medios suasorios se conocen como pruebas ilícitas.5


La exclusión es igualmente aplicable a la evidencia ilegalmente obtenida durante el procedimiento de registro y allanamiento, según lo disponen los artículos 231, 232 y 238 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, se aplica a los medios de prueba obtenidos o practicados de manera ilegal al tenor del artículo 360 del mismo estatuto, siempre que la ilegalidad afecte ostensiblemente el debido proceso, según el entendimiento propugnado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6.


A la par, como lo prevé el artículo 344 ibidem, se excluirán los medios de prueba que no fueron oportunamente solicitados en la audiencia preparatoria como lo ordena el artículo 374, y que no pueden ser excepcionalmente admitidos, porque i) no fueron practicados como pruebas anticipadas en aplicación del artículo 274, ii) porque no constituyen prueba sobreviniente al tenor del artículo 344, inciso 4º, o porque tampoco iii) se trata de una prueba de refutación de la que habla el artículo 362.


Pero la exclusión obligada de pruebas no es la única circunstancia que impide el decreto de medios suasorios. En segundo término, los artículos 346 y 356, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004 disponen que el funcionario judicial rechazará la aducción y práctica de las pruebas que no fueron objeto de descubrimiento probatorio, salvo que se deba a “causas no imputables a la parte afectada”.


Por último, según lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirán los medios probatorios “inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”, así como los que se refieran a conversaciones entre la Fiscalía y el procesado o su defensor encaminadas a lograr preacuerdos, suspensiones condicionales o a aplicar el principio de oportunidad, a menos que el enjuiciado o su apoderado lo consienta.


Claro es entonces que, la audiencia preparatoria es el momento procesal donde las partes realizan las solicitudes probatorias a efectos de hacerlas valer posteriormente en el juicio oral. En cuanto al decreto de estas, la codificación en cita precisa que el juez las decretará cuando las pruebas requeridas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.


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