AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61236 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875346

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61236 del 06-04-2022

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Abril 2022
Número de expediente61236
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Tipo de procesoQUEJA
Número de sentenciaAP1497-2022



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente


AP1497-2022

Radicación No. 61236

Acta No 076



Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por Rafael Saballet Posso, contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en virtud de la cual negó por indebida sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 16 de marzo del año en curso, donde le fue negado el reconocimiento como víctima dentro de la causa penal No. 2019-00074, seguida en contra de la Fiscal Gloria Marina Cuello Daza, por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión.


ANTECEDENTES RELEVANTES.


1. El 16 de marzo de marzo del año en curso, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, se instaló audiencia de solicitud de preclusión, en favor de la Fiscal Gloria Marina Cuello Daza, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión al interior del radicado 2019-00074.


2. Además de la procesada, su defensor y el delegado de la Fiscalía, a la diligencia concurrieron el señor Rafael Saballet Posso y el apoderado de la Rama Judicial, personas que solicitaron ser reconocidas como víctimas dentro de la actuación, motivo por el cual, el director de la audiencia, les concedió el uso de la palabra para que justificaran los motivos por los cuales consideraban debían ostentar tal condición.


3. Durante su intervención, el señor S.P. adujo que debía ser reconocido como víctima porque, en su sentir, el proceso por el cual fue denunciada la doctora Cuello Daza, se ha extendido por razón de la incoherencia de muchos fiscales, entre ellos, la acá investigada, quien apartándose de la calificación jurídica que había realizado su antecesora, decidió pedir la preclusión en favor del investigado, con lo cual, estima, se “borró” el delito de falsedad ideológica que se había tipificado.


4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante decisión del mismo 16 de marzo del año en curso, resolvió negar la petición de R.S.P., para ser tenido como víctima dentro de la causa penal 2019-00074, tras estimar que el ciudadano, aunque era el denunciante, no había demostrado, así fuera de manera sumaria, cuál fue el daño real y específico que sufrió con la conducta desplegada por la Fiscal investigada, es más, ni siquiera lo habría enunciado a lo largo de su intervención, motivo por el cual faltó a su carga procesal y, por ello, se imponía la necesidad de no acceder a su pedimento.


5. Contra esa determinación R.S.P. manifestó interponer recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:


Sí, yo apelo porque siento que se me ha vulnerado los derechos que he establecido todas mis pruebas documentales muy claras y muy eficientes al delito que se concedió tanto como la Fiscal Local, la D.D.V.M., e igualmente el delito que declara la Fiscalía Seccional de Riohacha, prevaricato por omisión. Entonces son dos fiscales que conocen la materia y no pueden desconocer los delitos que están dando ellos, más la decisión del J. del municipio de San Juan del Cesar, y el Ministerio Público que tampoco accedieron a la preclusión que la Doctora Gloria Cuello pretendió en dicho proceso. Entonces, son mis argumentos para poder, que yo reclamo (sic), que me ha hecho un perjuicio muy largo. Y ha sido largo la evidencia (sic) para no… se evada eso, se omita el delito a la realidad de los hechos.1”


6. Culminada su intervención y, tras correr traslado de la argumentación expuesta por el recurrente, el delegado de la fiscalía, la indiciada y el defensor, solicitaron se negara la concesión del recurso por cuanto, finalmente, carecía de una fundamentación, ya que jamás se enervaron los argumentos del proveído cuestionado.


A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha resolvió negar, por indebida sustentación, el recurso de apelación interpuesto, toda vez que el señor R.S.P. en su alegato al recurso de apelación, no manifestó su inconformidad con el auto mediante el cual se le negó el reconocimiento como víctima dentro de la presente actuación, ni mucho menos hizo alusión respecto a las exigencias relativas al daño real y efectivamente causado con la conducta que se investiga de la Doctora Cuello Daza, ni las pruebas que lo sustenten para que se le reconozca tal calidad de víctima, simplemente hace unos planteamientos imprecisos y de contenido incoherente en su intervención, sin controvertir la disposición de esta Sala.”2


Continuó señalando el Tribunal que, con ocasión de lo señalado, se concluye que el señor S.P. faltó a la carga procesal impuesta en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, según la cual le corresponde sustentar debidamente el recurso de apelación.


7. Frente a la anterior determinación y, ante la advertencia del director de la audiencia sobre la procedencia del recurso de queja, R.S.P. manifestó su interés por agotar ese mecanismo, motivo por el cual fue concedido dicho medio defensivo.


8. Recibida la actuación en esta Corporación y corrido el traslado de rigor, el recurrente presentó escrito3 donde anunció sustentar el recurso de queja en los siguientes términos:


Yo, R.S.P. mayor de edad, con número de Cédula de ciudadanía como aparece al pie de mi correspondiente firma, domiciliado y residente en esta ciudad, actuando en nombre propio dentro del proceso de la referencia, por el presente escrito manifiesto a usted respetuosamente, que interpongo RECURSO DE QUEJA contra la providencia emitida el 16 de marzo de 2.022 por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que denegó el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto de la misma fecha, que resolvió denegar la apelación interpuesta contra el auto mediante el cual negó la posibilidad de intervenir como víctima dentro del proceso de referencia: 44001600878820190007401.


HECHOS


1. Los hechos datan del año 2009, donde se me quitan unas llantas, supuestamente por no llenar los requisitos de importación, donde denuncie (sic) una irregularidad sobre la elaboración de un acta de hecho que había sido modificada, posteriormente se practicó delante de la Inspectora central de policía de Barrancas – G.A.B.P.P., en presencia de un agente de la policía fiscal y aduanera (POLFA) D.M.G.G., identificado con placa: 116745. Donde demostré a través de la copia de un registro de importación que dicha mercancía era legal, El acta de hecho fue respectivamente firmada por el agente de Policía y por mí en un solo folio de doble cara.


2. Posteriormente aparece una nueva acta firmada por otro agente de policía llamado V.A.G.C., en acto continuo la fiscalía local 002 de Fonseca – La Guajira llama al agente a un interrogatorio de parte y manifiesta que él no firmo esa acta, la firmó fue su compañero D.M.G.G..


3. El día 29 de Noviembre de 2.013 la Fiscal local 001 la doctora: D.V.T.M. concedió el delito de falsedad ideológica en documento público, posteriormente el caso es remitido por motivos de competencia a la fiscalía 003 seccional de San Juan del César: la doctora: GLORIA CUELLO DAZA quien solicitó LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, y corresponde al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, donde después de 19...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR