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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61573 del 08-06-2022

Número de sentenciaAP2390-2022
Fecha08 Junio 2022
Número de expediente61573
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente


AP2390-2022

Radicación No. 61573

Aprobado Acta No 127



Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Resolver el recurso de apelación interpuesto por R.S.P., contra la decisión proferida el 16 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que negó su reconocimiento como víctima, dentro del proceso penal que se sigue contra la doctora Gloria Marina Cuello Daza, por la conducta de prevaricato por omisión.




ANTECEDENTES


1. El 16 de marzo de marzo del año en curso, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, se instaló audiencia de solicitud de preclusión en favor de la Fiscal Gloria Marina Cuello Daza, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión al interior del radicado 2019-00074.


2. Además de la procesada, su defensor y el delegado de la Fiscalía, a la diligencia concurrió Rafael Saballet Posso y el apoderado de la Rama Judicial, personas que solicitaron ser reconocidas como víctimas dentro de la actuación, motivo por el cual, el director de la audiencia les concedió el uso de la palabra para que justificaran los motivos por los cuales consideraban debían ostentar tal condición.


3. Durante su intervención, el señor S.P. adujo que debía ser reconocido como víctima porque, en su sentir, el proceso por el cual fue denunciada la doctora Cuello Daza, se ha extendido por razón de la incoherencia de muchos fiscales, entre ellos, la acá investigada, quien apartándose de la calificación jurídica que había realizado su antecesora, decidió pedir la preclusión en favor del investigado, con lo cual, estima, se “borró” el delito de falsedad ideológica que se había configurado.


Indicó que el documento “donde está el delito existe” y fue suscrito por un funcionario de la Policía Aduanera “POLFA”, por lo cual, se entiende, no podía pedirse la preclusión.


Agregó que la denunciada tampoco se declaró impedida cuando estaba obligada a ello, bajo el entendido que uno de los fiscales que la antecedieron era su familiar.


4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, una vez escuchó las intervenciones de las partes, mediante decisión del mismo 16 de marzo del año en curso, resolvió negar la petición de R.S.P., para ser tenido como víctima dentro de la causa penal 2019-00074. Inconforme con ello, se propuso recurso de apelación, el cual fue negado por indebida sustentación.


Presentado recurso de queja, la Sala de Casación Penal en decisión AP1497-2022 del 6 de abril pasado, declaró mal negado la alzada.


Conforme con lo anterior, en auto del 6 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Riohacha concedió la apelación ante esta Corporación.


DECISIÓN IMPUGNADA


El Tribunal una vez refirió los artículos 250, numeral 6, de la Constitución Política de Colombia y 132 de la Ley 906 de 2004 y, los antecedentes jurisprudenciales CC C-228-2002, C-209-2007, C-516-2007, CSJ AP 20 nov. 2014 R.. 43252 y AP 2 oct. 2013, R.. 42243, negó la postulación de Rafael Saballet Posso2.


Consideró que el postulante, no indicó los fundamentos que daban soporte a la aspiración de ser tenido como víctima en el proceso y, en ese orden, no satisfizo las exigencias relativas a señalar el daño real y efectivo que le fue causado con la conducta por la cual es investigada la Fiscal Cuello Daza.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Rafael Saballet Posso indicó que contrario a la decisión adoptada, ha establecido con pruebas que la doctora Gloria Marina Cuello Daza omitió adelantar la investigación por un comportamiento que afectó sus intereses y que previamente fue calificado como delictivo por fiscales que tuvieron a cargo la actuación, trámite en el que afirma, además, no se acogió la solicitud de preclusión que se pretendió en su momento.


INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES


1. El delegado de la Fiscalía3 se atuvo a los argumentos expresados por la Magistratura.


2. La defensa4 solicitó se declaré desierto el recurso por indebida fundamentación, al igual que se considere temeraria la postulación, en los términos del artículo 141, numeral 1, de la Ley 906 de 2004.


3. La procesada5, coadyuvó los argumentos de su apoderado en lo atinente a la falta de sustentación por no controvertirse los argumentos del auto censurado.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos y las sentencias proferidos en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, conforme lo dispone el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004.


Consecuente con ello, y en virtud del principio de limitación, la Sala analizará si procede el reconocimiento como víctima de Rafael Saballet Posso, dentro de la actuación que se adelanta en contra de la doctora Gloria Marina Cuello Daza, por la posible comisión del delito de prevaricato por omisión.


2. La víctima y su reconocimiento.


2.1. Por definición legal6, víctima es toda persona natural o jurídica que, individual o colectivamente, ha sufrido algún daño como consecuencia del injusto. Este menoscabo, de acuerdo con la doctrina de la Sala, debe ser real, concreto y específico, aunque no necesariamente de orden monetario. Al respecto, se ha dicho:


«…dentro del marco de la Ley 906 de 2004, quien aspire a que se le reconozca su calidad de víctima como lo precisa el artículo 340 de dicha codificación procesal penal, no le resulta suficiente que manifieste la causación de un daño genérico o eventual; es menester que señale el daño real y concreto inferido con el presunto delito, así se persigan meramente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria»7.


Lo anterior implica que para obtener el referido reconocimiento se debe acreditar, por lo menos en forma sumaria, la configuración de un daño específico infligido con la conducta delictiva investigada a la persona natural o jurídica que pretende la calidad de víctima.


2.2. De igual forma, sobre el momento para el reconocimiento de la calidad de víctima, inicialmente se tiene que el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, indica que lo es en la fase de la formulación de acusación, no obstante, ha aclarado la Corte8 que ello no debe interpretarse de forma restrictiva, pues de conformidad con el canon 137 de la Ley 906 de 2004, la víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación procesal9, tesis que se acompasa con la sistemática normativa y constitucional, sobre el derecho de intervención de la víctima en el debate penal10.


Incluso, desde la emisión de la sentencia de constitucionalidad C-209 del 21 de marzo de 2007, es un aspecto pacífico en la jurisprudencia nacional que las víctimas pueden participar en la audiencia de preclusión:

«Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en el curso de la audiencia de solicitud de preclusión, las víctimas pueden (i) hacer uso de la palabra, precisamente “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”; (ii) se encuentran facultadas para allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física, encaminada igualmente para oponerse a la petición del fiscal; y (iii) pueden impugnar la decisión que les sea desfavorable. Por el contrario, la defensa y el Ministerio Público sólo se encuentran facultados para intervenir “en el evento en que quisieren oponerse a la...

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