AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61879 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556738

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61879 del 13-07-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente61879
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP3087-2022



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente



AP3087-2022

CUI No. 54498600000020220000701

Radicación n.º 61879

Acta n°155


Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


  1. ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B., para conocer de la revocatoria de medida de aseguramiento presentada por la defensa dentro del proceso adelantado contra M.A.G. ROJAS.








  1. HECHOS


1. De acuerdo con la información allegada, el 4 de marzo de 2022, un ciudadano informó a los agentes de la Estación de Policía de Cáchira –Norte de Santander sobre unas personas, al parecer integrantes del grupo de delincuencia organizado EPL, quienes le preguntaron sobre las labores de seguridad y vigilancia de la Policía, mientras se desplazaban en el vehículo de placas XFU077 con destino a ese municipio.


2. Ante dicha novedad, se instaló un puesto de control a la entrada del municipio. Una vez avistado el vehículo, los agentes de Policía lo detuvieron para realizar un registro, en el cual hallaron 5 proveedores para fusil, 110 cartuchos calibre 762 y 101 cartuchos calibre 556.


3. Por lo anterior, M.A.G.R., ROBERT FREDY CHILHUESO MOSQUERA, C.P.C., M.T.C. y E.F.M. fueron capturados1.


  1. ANTECEDENTES


4. El 6 de marzo de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta se legalizó la captura y se formuló imputación contra MÓNICA ALEJANDRA GARCÍA ROJAS, R.F.C.M., C.P.C., M.T.C. y EDUIN FRANCO MARTÍNEZ por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, descrito en el artículo 366 del Código Penal.


5. La Fiscalía atribuyó las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 365 del Código Penal, por haber obrado en coparticipación criminal y pertenecer a un grupo de delincuencia organizado. Los imputados no aceptaron cargos2.


6. El juez impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario a todos los imputados. MÓNICA ALEJANDRA GARCÍA ROJAS fue recluida en el establecimiento carcelario de Cúcuta.


7. Previa solicitud del apoderado de GARCÍA ROJAS, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hacarí – Norte de Santander instaló audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento el 14 de junio de 2022. Una vez escuchada la pretensión de la defensa y la postura de la Fiscalía al respecto, el despacho inquirió a la delegada del ente investigador sobre el lugar preciso de ocurrencia de los hechos, para efectos de definir su competencia sobre el asunto.


8. De acuerdo con la Fiscalía, los hechos acaecieron en la vereda R. del municipio de Cáchira – Norte de Santander el 4 de marzo de 2022. El vehículo fue detenido justo a la entrada del municipio en el puesto de control fijado por la Policía Nacional.


9. Aclarado tal aspecto, el despacho adujo que la competencia corresponde al funcionario judicial del lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, el municipio de Cáchira, perteneciente al Distrito Judicial de B.. Mientras que el Juzgado Promiscuo Municipal de Hacarí hace parte del Distrito Judicial de Cúcuta.


10. En virtud de lo anterior, la Juez se declaró incompetente para conocer del asunto por ausencia del factor territorial. Sin dar traslado a las partes sobre esta postura, ordenó la remisión de la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga.


11. El 21 de junio de 2022, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B. recibió por reparto el asunto. Instalada la audiencia y previa consulta del despacho, la Fiscalía indicó que: i) los hechos ocurrieron en Cáchira – Norte de Santander; ii) Cúcuta es el lugar donde permanece detenida la imputada; iii) los elementos probatorios no están en Bucaramanga; y iv) hasta esa fecha no se ha presentado el escrito de acusación.


12. En criterio de la juez, al no estar definida la etapa de juzgamiento, el funcionario judicial competente es el del lugar de ocurrencia de los hechos, salvo que se presente alguna circunstancia excepcional que no se evidencia en este caso. Resulta irrelevante el hecho de que Cáchira – Norte de Santander pertenezca al Distrito Judicial de B.. En ese sentido, el despacho rechazó la competencia y remitió la actuación a esta Corporación para dirimir el conflicto.


III. CONSIDERACIONES


13. Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate se suscita sobre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales: Cúcuta y B..


14. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. Antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario competente, cuyo trámite es el siguiente:


14.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.


14.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.


14.3. Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia.


15. En el presente caso, se observa que la Juez Promiscuo Municipal de Hacarí, no corrió traslado sobre su manifestación de incompetencia a las partes, y ellas tampoco plantearon alguna oposición al respecto. Posteriormente, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías también rehusó la competencia y decidió enviar el trámite a esta Corporación.


16. Aun cuando la anterior circunstancia denota una omisión del precedente traído a colación, en tanto la Juez no brindó oportunidad a las partes para pronunciarse, también es cierto que el sentido de...

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