AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61326 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559917

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61326 del 18-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Mayo 2022
Número de expediente61326
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2182-2022


FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP2182-2022

Radicación N° 61326

Aprobado acta No. 108



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


I. VISTOS


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la ex Fiscal 3 Seccional de G. Belinda Nieto Caycedo, contra el auto del 24 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual, además de contener otras decisiones, inadmitió varios testimonios solicitados por la defensa, en el proceso seguido por los delitos de prevaricato por acción y abuso de función pública.


II. ANTECEDENTES


2.1 Fácticos


La doctora Belinda Nieto Caycedo ocupó en encargo la titularidad de la F.3.S. de G. - Cundinamarca, entre el 4 y el 28 de abril de 2016. Según el escrito de acusación, el 27 de abril de ese año profirió orden de archivo de la indagación No. 253076000400201480096, que cursaba en su despacho por los delitos de fraude procesal y estafa, donde se investigaba un acuerdo conciliatorio de carácter laboral, presuntamente fraudulento, presentado por Edna Margarita García Doncel y M.I.C.C. (apoderada del Condominio Lagos del Peñón), ante el inspector de trabajo Eduardo Espinosa Murcia.


Para la fiscalía, la decisión de archivo que profirió Belinda Nieto Caycedo es manifiestamente contraria a derecho, por las siguientes razones:


(i) La dictó sin esperar el informe del investigador de campo que incluía la entrevista de la señora Margarita Triana, quien al parecer fue la administradora del Condominio Lagos del Peñón para el año 2004, y pudo aclarar si en realidad la indiciada Edna Margarita García Doncel trabajaba o no para el Condominio.


(iv) Evitó desplegar todos los actos de investigación que permitieran determinar la procedencia del archivo de la investigación, la solicitud de preclusión o la imputación de cargos. Por ejemplo, no analizó adecuadamente la presunta vinculación laboral de Edna Margarita García Doncel con el Condominio Lagos del Peñón, desde 1999 al 31 de marzo de 2005, pues al parecer hubo otras dos personas como administradores del Condominio para esa época.


(ii) Pasó por alto los documentos de cobro de prestaciones sociales que hizo Edna Margarita García Doncel al Condominio desde el 2 de enero de 1999, pese a que la creación de la personería jurídica del mismo tuvo lugar mediante Resolución No. 066 del 21 de abril de 1999 y la inscripción como representante o administradora de la señora Edna Margarita García Doncel se materializó mediante Resolución No 396 del año 2007.


(v) No analizó la presunta vinculación de Edna Margarita García Doncel con la Cooperativa Coovicol, entre el 1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2005, que al parecer tiene su sede en Bogotá.


(vi) Tampoco corroboró el contenido de las prestaciones laborales conciliadas, pues debió consultar al Ministerio del Trabajo sobre su prescripción, dado que el reclamo se hizo en el año 2012 y el periodo solicitado era del 2 de enero de 1999 al 31 de marzo de 2005, es decir, 7 años después.


(vii) Finalmente, en la auditoría externa realizada al Condominio se puso de presente la existencia de una «deuda solidaria», acto que nunca se probó y de manera alguna se puso de presente en la audiencia de conciliación ante el Inspector de Trabajo.


De otra parte, luego que la doctora Belinda Nieto Caycedo finalizó su encargo como fiscal, emitió las siguientes certificaciones:


(i) El 3 de mayo de 2016, una constancia a la abogada Luz Helena Artunduaga Jiménez, indicando que «fue la persona que hizo solicitud de que se archivaran las presentes diligencias, decisión que fue acogida por esta fiscalía por haberla encontrado ajustada a derecho, por ende, se le enterará de dicha decisión expidiéndole copia de la misma».


(ii) El 4 de mayo de 2016, constancia al denunciante Cesar Tulio Lozano Moreno, enterándolo del archivo y ordenando expedirle copia de dicha orden.


(iii) Y, «en igual sentido, lo hace el 13 de mayo de 2016 para enterar a la defensa de la indiciada E.M.G.D..

2.2 Procesales


El 24 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 2 Penal Municipal de G. con función de control de garantías, la fiscalía le formuló imputación de cargos a Belinda Nieto Caycedo como autora de los delitos de prevaricato por acción (art. 413, L. 599/00) y abuso de función pública (art. 428 ejusdem).


El 16 de diciembre de 2019, el ente investigador radicó escrito de acusación por los mismos delitos, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que celebró la audiencia de formulación de acusación el 16 de julio de 2020. En esta oportunidad se reconoció como víctima a César Tulio Lozano Moreno.


En la audiencia preparatoria, sesión del 24 de marzo de 2022, el Tribunal profirió el auto mediante el cual resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes, decretando, rechazando e inadmitiendo elementos de prueba.


El defensor interpuso y sustentó recurso de apelación exclusivamente contra la inadmisión de los testimonios de Eduardo Espinosa Murcia, M.I.C.C. y Edna Margarita García Doncel. El primero de ellos fue el inspector de trabajo ante quien acudieron las dos últimas con el fin de acreditar un acuerdo conciliatorio, hecho que dio origen a la investigación por fraude procesal y estafa, archivada por la doctora Belinda Nieto Caycedo.


III. DECISIÓN IMPUGNADA


La decisión del Tribunal de inadmitir los testimonios de Eduardo Espinosa Murcia, M.I.C.C. y Edna Margarita García Doncel, la fundamentó en que:


(i) Si bien guardan relación indirecta con los hechos jurídicamente relevantes de este caso, pueden generar confusión en lugar de claridad y resultar injustamente dilatorios del procedimiento.


(ii) La solicitud del defensor busca reproducir el marco fáctico que investigaba la funcionaria acusada, pero no a partir de las piezas probatorias que tuvo a disposición cuando decidió archivar la investigación, sino con la versión de las indiciadas y del conciliador presuntamente inducido en error, con el objetivo de demostrar la inexistencia del delito de fraude procesal.


Este escenario no reportaría utilidad alguna y, además, todo indica que esos hechos son objeto de averiguación por la fiscalía ante el desarchivo de la actuación.


(iii) Tampoco se muestra útil traer a colación la discusión sobre los derechos laborales reclamados en la conciliación, pues generaría un «desgaste procesal impropio».


IV. EL RECURSO


El defensor presentó los siguientes argumentos de impugnación:


(i) Con el testimonio de Eduardo Espinosa Murcia, inspector de trabajo que aprobó la conciliación, se acreditará que Edna Margarita García Doncel tenía derechos laborales ciertos e indiscutibles y, en consecuencia, que el acuerdo conciliatorio sobre los mismos constituía un soporte válido para que la acusada archivara la investigación.


(ii) Por su parte, Martha Isabel Correa Corrales es una de las indiciadas favorecidas con el archivo, quien explicará por qué acudió a conciliar en la condición de apoderada.


Además, se decreta como prueba el acta del consejo de administración en que se autorizó otorgarle poder a dicha abogada, pero se niega su declaración. En todo caso, la cuestión central es determinar si Edna Margarita García Doncel tenía acreencias laborales que la testigo debía conciliar por virtud del referido mandato, a partir de lo cual se demostrará el fundamento jurídico y fáctico del archivo.


(iii) Por último, Edna Margarita García Doncel, también indiciada en esa actuación, fue la trabajadora que, creyendo tener derechos, convocó la conciliación.


Esta señora declarará,...

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