AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61803 del 21-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561125

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61803 del 21-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2022
Número de expediente61803
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3203-2022


MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente


AP3203-2022

Radicación n° 61803

C.U.I. 41001310400520160016901

Acta n° 160


Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).


I. MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de las demandas de casación presentadas por Robinson Conde Valencia –quien no es abogado- y su defensor contra la sentencia del 2 de febrero de 20221, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó el fallo del 9 de junio de 2021, del Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por cuyo medio condenó al nombrado como autor del delito de peculado por apropiación.


II HECHOS


1. Fueron compendiados por el ad quem, en los siguientes términos:


Aduce la resolución de acusación que, desde abril de 2002 a noviembre de 2003, el señor Robinson Conde Valencia, como tesorero de la alcaldía municipal de Íquira, canceló en forma parcial el valor que el ente territorial le desembolsaba para pagar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir los descuentos que hacía a los empleados por nómina. El valor de lo apropiado en todo ese periodo ascendió a $6.235.700,oo.2


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. Previa compulsa de copias penales del auto de imputación dentro del proceso de responsabilidad fiscal N° 069 de 2004 por parte del Jefe de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Huila3, el 1º de julio del mismo año la Fiscalía 12 Seccional profirió resolución de apertura de investigación previa contra Robinson Conde Valencia y Jaime Humberto Toro Vallejo4.


3. El 12 de diciembre siguiente se declaró formalmente abierta la instrucción y se dispuso la vinculación mediante indagatoria de Conde Valencia5 y Toro Vallejo6 por el presunto delito de peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penal).7


4. El 18 de agosto de 2010, el ente instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los sindicados.8


5. El 26 de abril de 2016 se clausuró el ciclo instructivo9 y el 21 de octubre posterior se calificó el mérito del sumario con resolución mixta a través de la cual se precluyó la investigación en favor de Toro Vallejo y se acusó a Conde Valencia por el delito de peculado por apropiación (artículo 397, inciso 3º del Código Penal)10, decisión que cobró ejecutoria el 2 de diciembre de igual calenda11, luego de que un nuevo defensor omitiera sustentar el recurso de apelación que había interpuesto oportunamente12 y de que no se agotara recurso alguno respecto de la resolución del 22 de noviembre anterior, por cuyo medio se declaró desierta la impugnación propuesta13.


6. El 12 de diciembre de esa anualidad el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.14


7. La audiencia preparatoria se cumplió el 29 de marzo de 201715 y la pública de juzgamiento tuvo lugar el 5 de diciembre posterior16 y 14 de febrero17, 30 de julio18 y 18 de noviembre de 201919.


8. En fallo del 9 de junio de 2021, el juez condenó a Robinson Conde Valencia por el delito objeto de acusación, razón por la que le impuso las penas principales de 32 meses de prisión y multa en cuantía de $6.235.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que el de la sanción privativa de la libertad. También, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarlo en perjuicios materiales, debido a que había operado el reintegro de los dineros sustraídos20.


9. Inconforme la defensa con el proveído de primera instancia lo apeló21, y el 2 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva lo confirmó22.


10. El procesado23 y su apoderado24 interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación25. El acusado -quien no es abogado- y un nuevo defensor público presentaron, en tiempo, sendos libelos.


IV. LAS DEMANDAS


4.1. La formulada por la defensa


11. Previa identificación de las partes e intervinientes, el libelista reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el ad quem y compendia la actuación procesal y el fallo de segundo grado.


12. Enseguida, en punto de las finalidades del recurso, asegura que la sentencia discutida no garantizó la efectividad del derecho material, al denegar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


13. Luego de aludir al interés jurídico y a la oportunidad del recurso, postula un cargo al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en el que acusa la violación directa de la ley sustancial por «interpretación restringida o errónea del inciso 2° del original artículo 63 del [C]ódigo [P]enal»26, que condujo a negar el subrogado.


14. En desarrollo de la censura, asevera que, aunque los falladores acertaron en la escogencia de la norma, no en su hermenéutica.


15. Para demostrarlo, luego de citar las estimaciones de los juzgadores, se apoya en la sentencia CSJ SP 22 abr. 2020, rad. 52620, y asevera que los juzgadores dieron una interpretación restringida a dicha norma «para la sazón factual, y (…) conjeturaron elementos de juicio inexistentes»27 -no precisa-.


16. Para el defensor, las instancias, sin contar con elementos de juicio, le atribuyeron a esa disposición «un referente mediante el cual auto-justificaron la negativa del subrogado reclamado»28 que les permitió llegar a un diagnóstico favorable sobre la necesidad de la pena.


17. Explica, al respecto, que el factor subjetivo del inciso 2º del artículo 63 ibidem debió sopesarse frente a las finalidades y funciones de la sanción, por lo que no bastaba la simple «invocación aislada de la gravedad y/o modalidad de la conducta»29, sino que correspondía referirse a i) el buen comportamiento anterior del enjuiciado, por un período superior a los 18 años, ii) la reparación de los perjuicios, que estuvo inicialmente a cargo de La Previsora S.A. y luego del acusado, cuando la aseguradora repitió contra él y el proceso ejecutivo respectivo terminó por pago total de la obligación por parte de Conde Valencia, iii) la decisión de archivo del 24 de septiembre de 2005, emitida por la Procuraduría Provincial de Neiva, dentro de la actuación disciplinaria seguida contra el exalcalde de Íquira y el acusado, iv) la resolución por cuyo medio la Fiscalía se abstuvo de imponerle detención preventiva.


18. A juicio del demandante, era obligatorio «que se conjuguen los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado»30. No obstante, en el caso concreto, solo se evaluó «la modalidad y gravedad de la conducta en forma descontextualizada»31, lo cual vulneró el derecho a la igualdad, en tanto el desempeño personal, social y familiar sí se evaluó de manera favorable en relación con la prisión domiciliaria. En este punto, se pregunta ¿por qué para un «subrogado»32 sí cuenta dicho criterio y para “otro” no?


19. Además, destaca, «fue tan caprichosa y arbitraria la decisión, que el juzgador para negar, recurrió a las mismas explicaciones brindadas por el extesorero ROBINSON CONDE VALENCIA, cuando paso por alto que ello constituye una garantía constitucional guardar silencio (sic)»33.


20. Añade que, después de 18 años de los hechos y 16 desde el reintegro del dinero objeto del peculado, no se puede pretender el cumplimiento de los fines de la pena consagrados en el artículo 4 de la Ley 599 de 2000.


21. La a quo omitió valorar las condiciones personales del inculpado, esto es que tenía 28 años para la fecha de la indagatoria, que es contador público, está casado y tiene un hijo, lo que implica que «tempraneramente en su vida, ya se había hecho profesional, tenía hogar formado, en fin, esa misma condición personal, vislumbraba desde entonces una persona con aspiraciones, ajena a la proclividad delictual pero que, por avatares, se vio involucrado en el actuar típico por el que finalmente, después de 18 años, fue condenado»34.


22. El yerro es trascendente porque de no haber recaído en él, Conde Valencia habría sido favorecido con el subrogado, en la medida que su «encarcelamiento no es forzoso ni necesario»35, máxime que no hay riesgo de reincidencia delictiva, ni de que vaya a poner en peligro a la administración pública, pues no volvió a ser servidor público y debido a su profesión no es viable suponer que va a evadir el cumplimiento de las obligaciones que le pudieren ser impuestas.


23. Solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y dictar otra de reemplazo en el que se conceda a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


4.2. La presentada por el procesado –no abogado-


24. Previa petición en el sentido de casar el fallo demandado y emitir otro sustitutivo de absolución respecto del delito de peculado por apropiación, postula un cargo, en el que acusa la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de «falsos juicios de apreciación y de existencia»36, que habrían conducido a la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal y a la exclusión de los cánones 32.10 ibidem y 7 de la Ley 600 de 2000.


25. En desarrollo del reproche, cuestiona la infracción del principio de investigación integral, derivada de no haber sido interrogado sobre “A. –sin más datos- y otros testigos y funcionarios –no los identifica-. También se incurrió en falso raciocinio al incurrir en la falacia de la falsa relación causal, al asumir la apropiación del dinero por la falta de información sobre los datos personales del anotado sujeto, quien lo apoyaba en hacer las consignaciones en los bancos de Neiva.


26. Así mismo, repara en que no se evaluó que la conducta se...

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