AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57118 del 02-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561790

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57118 del 02-09-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Septiembre 2022
Número de expediente57118
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3964-2022


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



AP3964-2022

Radicación No. 57118

(Aprobado Acta No. 209).





Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JHOAN ANDRÉS GUZMÁN SILVA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de octubre de 2019, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad el 6 de agosto de 2019, que lo declaró penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.




ANTECEDENTES FÁCTICOS


Fueron sintetizados por el Tribunal de la manera siguiente1:

«El 10 de marzo de 2018, siendo aproximadamente las cuatro de la madrugada, luego de celebrar el día de la mujer y departiendo licor, Y.M.C. se dirigía en un taxi junto con su compañero permanente Jhoan Andrés Guzmán Silva y un amigo de este, quien manifestó que deseaba ir a la zona de Santafé donde las trabajadoras sexuales, ante lo que el procesado asintió, mientras la mujer optó por bajarse del vehículo y dirigirse a su residencia ubicada en la Carrera 39 B Nº 4-97, apartamento 209.

Una vez arribó a su domicilio, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, se percató que su compañero permanente la estaba esperando en la recepción y mientras ella subía al apartamento, él la seguía con la supuesta intención de sacar sus cosas, por lo que ella le dijo que mejor lo hiciera en la mañana e intentó impedir el ingreso del mencionado al domicilio, momento en el que este le propinó un golpe en el rostro, la tomó del cabello y la arrastró dentro del inmueble, quien dio gritos de auxilio y le pedía que no la agrediera más; no obstante, el inculpado continuó dándole puntapiés y golpes en la cara, al tiempo que le tapaba la boca para que no gritara.

Minutos más tarde, hicieron presencia miembros de la Policía alertados por la Central de Radio (sic), quienes procedieron a la captura del acusado, luego de que la víctima señalara que deseaba denunciar los hechos de violencia.

Ese mismo día Y.M.C. fue valorada por en el (sic) Instituto Nacional de Medicina Legal, donde le fue dictaminada incapacidad médico legal provisional de 20 días.».






ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



El 11 de marzo de 20182, ante el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo las audiencias concentradas de legalización de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de J.A.G.S., en calidad de autor del punible de violencia intrafamiliar agravada, diligencia en la cual, por solicitud de la Fiscalía, se dispuso la libertad del imputado.



Radicado el escrito de acusación3, el 24 de julio de 2018 se produjo la audiencia de verbalización respectiva4, y el 2 de octubre siguiente, la vista preparatoria5.



El juicio oral se desarrolló en sesiones del 20 de noviembre6 y 9 de julio de 20197. La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal el 6 de agosto siguiente8 condenado al procesado por el delito enrostrado a la pena principal de 72 meses de prisión e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole por expresa prohibición legal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.



Promovido el recurso de apelación por el defensor9, el 1º de octubre de 2019, la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente10.



Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación que pasa la Sala a resolver en su debida fundamentación.



LA DEMANDA


Luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia demandada, resumir los hechos y la actuación procesal, el letrado, amparado en la causal tercera de casación invoca cuatro cargos.


A manera de preámbulo, el censor acusa la sentencia del Tribunal porque desde su perspectiva la prueba sobre la cual se funda la sentencia no se apreció adecuadamente, transgrediendo con ello -de manera simultánea- los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia.


En su primer cargo reprocha la fundamentación del fallo «en prueba que no da la certeza y que mal podría dársele plena credibilidad y todo el valor persuasivo, para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que exige para emitir fallo condenatorio, el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.».


Sostiene que no hubo una debida valoración probatoria de los elementos de juicio obrantes en el plenario y recrimina el valor persuasivo otorgado a lo dicho por la denunciante pese a las dudas e inconsistencias obrantes -sin especificar a cuales se refiere-.


Desde su perspectiva, el examen probatorio de conjunto no advierte la existencia de prueba que pudiera llevar a la certeza del delito y la responsabilidad del acusado, razón por la cual el fundamento de la condena es la versión de la denunciante valorada sin respeto a las pautas doctrinales de valoración dispuestas para tal fin -sin precisarlas-.


Cuestiona la declaración de la ofendida pues pese a conocer el temperamento agresivo de su asistido le abrió la puerta del apartamento, y por omitir indicar ser ella quien lo atacó al momento del ingreso a la vivienda, relatando los hechos a su acomodo y con el propósito de obtener un beneficio económico.


Estima que lo ocurrido en el apartamento configura una riña, y reprocha la falta de valoración de las huellas de violencia física halladas a cada una de las partes en el dictamen médico legal, así como las manifestaciones de su defendido, quien siempre sostuvo haber sido atacado por su compañera permanente.


Aduce que la conducta de su representado, «no puede tipificarse como Violencia Intrafamiliar puesto que su actuar no fue antijurídico», pues en las diligencias se demostró que el bien jurídicamente tutelado, la unidad y armonía familiar, no se conculcó y las pruebas recaudadas no conducen a la plena certeza requerida para la condena.


En su segundo cargo invoca la existencia de error de hecho por falso raciocinio «en relación con la valoración de diversos elementos de convicción», tales como el informe médico legal realizado a su defendido y la versión de la denunciante, desconocidas tanto por el juez de primer grado como por el Tribunal, pues G.S. sufrió lesiones, laceraciones, rasguños en su cara, cuerpo y una herida en su cabeza, demostrativas de violencia en su contra como este lo afirmó.


Así, la condena a su procurado desconoce los principios de la sana crítica que debieron aplicarse a todas y cada una de las pruebas recaudadas conforme con los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia, insistiendo en la existencia de una riña entre la pareja y no un acto de violencia intrafamiliar de J.A.G., pues la conducta no se desplegó frecuentemente y ni destruyó la unidad y armonía familiar, con lo cual no tiene la connotación delictual dada por el Tribunal.


Relieva que la versión ofrecida por la denunciante ante la Comisaría Sexta de Familia de Puente Aranda el 16 de abril de 2018 se produjo un mes después de la ocurrencia de los hechos denunciados, contradiciendo su afirmación relativa a la que GUZMÁN SILVA actuaba siempre de esa forma.


En su tercera censura aduce un error de hecho por indebida apreciación de la prueba en la que se fundamentó la sentencia, debido al desconocimiento total de los medios de conocimiento aportados por la defensa.


Sostiene que inexplicablemente «todas las pruebas aportadas por la defensa fueron desechadas, desconocidas, no tuvieron la suficiente valoración, pues si se hubiese hecho la debida apreciación y un verdadero raciocinio sobre todas y cada una de ellas, se hubiese llegado a otra conclusión o por lo menos no más allá de la duda, sin poder establecer LA PLENA CERTEZA de los dos elementos que exige el Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.».


Según el recurrente, durante el proceso la defensa presentó pruebas testimoniales y documentales -no especifica cuales-, sin que merecieran alguna valoración a favor del acusado, pues desde el principio se dio por sentada la conducta delictiva y su responsabilidad.


En su cuarto cargo, el impugnante esgrime que la sentencia producida como resultado de la indebida apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la condena, es perjudicial para el procesado por comprometer su libertad, buen nombre y buena reputación, afectando gravemente su estado de salud y causándole un perjuicio irremediable tanto a él como a su familia pese a no existir certeza respecto de los hechos denunciados y la responsabilidad de su representado.


Requiere a la Sala casar la sentencia del Tribunal y absolver a JHOAN ANDRÉS GUZMÁN SILVA



CONSIDERACIONES


La Sala inadmitirá el libelo casacional por no cumplir con los aspectos técnicos y formales exigidos por el recurso extraordinario, señalados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la Corporación.



La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente sustente la validez de sus pretensiones ante la Corte, por ello, se ha establecido para el casacionista con interés, determinados requisitos técnicos y legales de carácter formal o sustancial, «De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para...

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