AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61025 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433580

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61025 del 28-09-2022

Sentido del falloRECHAZA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expediente61025
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4465-2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente


AP4465-2022

Radicación n° 61025

Aprobado según acta n° 227



Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).




La Sala se pronuncia acerca de la procedencia de las solicitudes de corrección aritmética, adición y/o aclaración presentadas por ALCIBÍADES DE ASÍS BUSTILLO CERVANTES y GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, así como por sus respectivos defensores respecto de la SP3177-2022.




ANTECEDENTES


1. Mediante sentencia SP3177-2022, del pasado 7 de septiembre, esta Sala resolvió el recurso de casación sustentado oportunamente por los defensores de los procesados FERNANDO JORGE THORNE BROWN, GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY y BERNARDO HOYOS MONTOYA, respecto de la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (el 30 de julio de 2021), mediante la cual fue confirmada la proferida en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad (el 20 de marzo de 2020), en cuanto los condenó como coautores de peculado por apropiación. En su parte resolutiva el fallo de casación es del siguiente tenor:



«1. NO ACCEDER a la solicitud de prescripción que ante esta Sala elevaron los procesados ALCIBÍADES DE ASÍS BUSTILLO CERVANTES, GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, y la apoderada del primero, tanto en el traslado a los no recurrentes, como en diferentes escritos presentados ante esta Sala por la aludida profesional.


2. NO ACCEDER a la nulidad alegada, con posterioridad al fallo de segundo grado y reiterada en esta sede, por parte de GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, de acuerdo con lo aquí puntualizado.


3. NO CASAR la sentencia de segunda instancia con base en las censuras propuestas en las demandas presentadas a nombre de FERNANDO JORGE THORNE BROWN, BERNARDO HOYOS MONTOYA, y GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, con base en las consideraciones expuestas al respecto en esta determinación.


4. Contra esta providencia no proceden recursos.»



2. Durante el trámite de notificación de esa sentencia, ALCIBÍADES DE ASÍS BUSTILLO CERVANTES, GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, así como sus respectivos defensores, elevaron sendas peticiones en los siguientes términos:


2.1. Mediante comunicación recibida en la Secretaría de esta Sala el pasado 13 de septiembre, BUSTILLO CERVANTES reclamó se aclare si al momento de proferir el fallo …, este cuerpo colegiado tenia competencia para sancionar, o si, por el contrario, se pronunció de fondo de fondo (sic) tenía los términos vencidos como lo avizoro el tribunal de instancia.


2.2. A su turno, el apoderado de HOENIGSBERG BORNACELLY, a través de correo electrónico recibido el 14 de septiembre, con invocación de los artículos 412 de la Ley 600 de 2000, y 287 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), deprecó la “corrección aritmética, aclaración y/o adición” del fallo, con base en que al computar los días cumplidos desde el 13 de diciembre de 2006 hasta el 5 de febrero de 2007, con ocasión de la recusación propuesta por la entonces procesada M.E.S., la cual fue declarada infundada en la última citada calenda, esta Corporación no tuvo en cuenta que al arribar la actuación a segunda instancia para el trámite de rigor, allí estaba pendiente de decidir otra recusación propuesta el 1° de diciembre de 2006 contra uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien, finalmente, el 18 de enero de 2007, aceptó separarse de su conocimiento, razón por la que, a los días transcurridos entre las dos primeras fechas, deben descontarse cuarenta y siete cumplidos entre las dos últimas.


Como consecuencia de tal postulación, concluye que la prescripción de la acción penal se habría configurado el 12 de agosto de 2022, motivo por el que solicita se proceda a declarar extinguida la acción penal dentro del proceso de la referencia de conformidad con el término prescriptivo corregido.


2.3. La defensora de BUSTILLO CERVANTES, mediante correo electrónico recibido el 16 de septiembre, también reclamó la “aclaración, corrección y adición” de la sentencia, debido a que, según la aludida profesional, la Sala no respondió la inconformidad que expuso en su “demanda” como sujeto procesal no recurrente, acerca del desconocimiento del el principio de congruencia frente a su prohijado, además que también habría incurrido en errores que obligarían a su “corrección aritmética”, los cuales hizo consistir en una serie de elaborados planteamientos sobre supuestos desatinos de apreciación fáctica o jurídica en la determinación de las fechas de proposición de diversas recusaciones, de similar factura al indicado en el punto anterior —el cual invoca como propio—, así como otras circunstancias que, en su criterio, obligarían a restar 133 días contados de más.


Y con apoyo en tal argumentación pidió que se DECLARE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR LA PRESCRIPCION CAUSADA EL 21 DE MAYO DE 2022, al disminuirse los 133 DIAS DE MÁS, desde el 27 de septiembre, que por error aritmético había proyectado la SALA PENAL DE CASACION, sin perjuicio de que, además, el fallo sea aclarado y adicionado para que se concrete con base en la valoración conjunta de las pruebas y ante el hecho notorio de que el contrato había culminado en el año de 1995, entonces por obvias razones BUSTILLO CERVANTES, no ejercía el cargo de INTERVENTOR en el año de 1998 y se clarifique la certificación expedida fue con base en los valores certificados en abril de 1996, como consta en las pruebas reseñadas.


2.4. El pasado 20 de septiembre, el procesado BUSTILLO CERVANTES presentó una nueva petición encaminada a la “aclaración y adición” de la sentencia en comento, con base en que en el numeral tercero de la parte resolutiva no se especificó su situación procesal, a pesar de que su apoderada presentó “demanda de Casación como NO ECURRENTE, lo cual es reconocido en la parte motiva de la decisión de casación”, además que en el acto de notificación por edicto del fallo tampoco fue mencionado su nombre, motivos por los que estima que la Sala debe “…aclarar la sentencia y hacer la correspondiente adición, incluyendo [en] la decisión qué se resuelve frente a mis recursos presentados como NO RECURRENTE” y “…explicar, por qué en la notificación que se está haciendo, se omite mi nombre, dando a entender que la sentencia de casación no me incluyó en las decisiones y, si eso es así, esta situación qué significa para mí”.


2.5. Finalmente, en la misma fecha atrás indicada, el procesado HOENIGSBERG BORNACELLY, con invocación de los artículos 31 de la Constitución Política, “211 del Decreto 2700 de 1991”, 412 de la Ley 600 de 2000, y 287 del Código General del Proceso, elevó “…solicitud de ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA CON RADICACIÓN N°. 61.025 del 7 de septiembre de 2022 …”, toda vez que, tras una extensa disertación sobre presuntos desaciertos cometidos por el Tribunal en el fallo de segundo grado al fijar los supuestos fácticos del delito de peculado atribuido a él en la acusación por los llamados “sobrecostos”, conducta punible por la cual, en esa misma decisión, se decretó la extinción de la acción penal por prescripción respecto de aquel, estima que fue errado lo resuelto por la Sala de Casación en la SP3177-2022, al no acceder a la nulidad que propuso directamente contra ese pronunciamiento del juez de segundo grado, máxime cuando, él había renunciado a ese fenómeno y, asegura, una tutela de esta Corporación le garantizó el derecho controvertir tal determinación, razones por las que solicita “…se haga la correspondiente aclaración de la Sentencia de Casación No. 61.025 y la adición de la misma, por omisiones sustanciales en la parte resolutiva …”.


De otra parte, en el mismo documento, pero en capítulo separado, advirtió interponer el recurso de reposición contra los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo en cuestión, con base en que, de acuerdo con la STP16209-2021, N° INTERNO 120371 CUI.11001020400020210225200, ese mecanismo de impugnación es procedente contra decisiones de la estirpe expresada en esos ítems, además que, entiende, tal instrumento no solo es una garantía que emana de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8.2-h, sino que también la Corte Constitucional así lo habría reconocido en sus sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016 y SU-217 de 2019, relacionadas con el derecho a la impugnación de la declaración de una prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia….


Argumento con base en el cual concluye que el recurso de reposición …se interpone, como impugnación especial, es con el fin de que la Alta Corporación, revise, aclare, corrija y adicione la Sentencia de Casación, garantizando el respeto al derecho fundamental, al debido proceso, que se otorguen las garantías de la Convención Americana de Derechos Humanos y se aplique la jurisprudencia constitucional emitida sobre la doble conformidad y en especial el derecho a la impugnación, que como se puede observar con esta decisión se está omitiendo….


Por último, también en capitulo separado, solicitó aclarar la sentencia para reconocer que las dos causas originadas por la ruptura de la unidad procesal decretada en la instrucción, son conexas.



CONSIDERACIONES



3. El artículo 412 de...

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