AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60115 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695219

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60115 del 23-11-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente60115
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP5358-2022


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



AP5358-2022

Radicación Nº 60115

Aprobado según acta n° 274



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



I. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de J.P.R.M., contra el fallo proferido por esta Corporación el 12 de mayo de 2021 (SP1761-2021, rad. 55687), que no casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 2019, confirmatoria de la dictada el 6 de septiembre de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que condenó al procesado como coautor del delito de concierto para delinquir agravado.


II. HECHOS


2. Fueron reseñados por la Corte en los siguientes términos1:


Durante los años 2002 al 2005, se conformó en el Departamento del Cesar un grupo armado ilegal denominado Mártires del Cacique Upar, perteneciente al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, cuyo eje de operaciones fue el sitio denominado La Mesa, ubicado a escasos minutos del Batallón de Artillería del Ejército La Popa en Valledupar.


En ese lapso, pero especialmente en los años 2002 y 2003, se presentó una alianza entre militares adscritos a dicha guarnición con los jefes de las Autodefensas Unidas de Colombia, Rodrigo T.P.(..J. 40) y Hernán G.S. (a. Tolemaida o Treinta y nueve), asumiendo compromisos de relación y cooperación mutua.

Entonces, al interior del batallón se conformó un grupo élite llamado Zarpazo, cuya coordinación operativa estaba en cabeza del T.C.J.P.R.M., el cual estuvo en algunas reuniones con miembros de las AUC, y una vez regresaba de realizar acciones con su grupo reportaba personas muertas como dadas de baja en combate, supuestamente pertenecientes a células armadas ilegales o a grupos subversivos.


El Grupo Zarpazo fue comandado de febrero a noviembre de 2002 por el S.A.Q.Q., tiempo durante el cual se realizaron varias operaciones tácticas que reportaron más de 15 personas como subversivos muertos en combate, cuando en verdad se trató de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia fusilados a instancia de alias Treinta y nueve.


Entre los miembros del Batallón de Artillería La Popa y las Autodefensas se estableció un estrecho vínculo, producto de reuniones frecuentes, patrullajes conjuntos y favores recíprocos como la entrega de uniformes, armas municiones y hasta víveres a la organización paramilitar, además de no interferir en su proceder delictual.


Por su parte, el grupo armado ilegal proporcionaba guías a las tropas para señalar tanto a subversivos, como a personas que debían ser ajusticiadas por orden de los jefes de las AUC y luego eran reportadas como guerrilleros muertos en combate a fin de acreditar efectividad en su lucha antisubversiva.


Los hechos fueron denunciados por E.M.G.C., ex oficial del Ejército Nacional, ante un Juzgado de Instrucción Penal Militar, despacho que remitió la actuación a la Fiscalía.



III. ACTUACIÓN PROCESAL



3. Luego de agotada la averiguación previa por parte de la Unidad de la Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se abrió investigación formal en contra de JOSÉ PASTOR R.M., y otros.


4. Una vez R.M. fue vinculado mediante indagatoria, el 6 de mayo de 2008, la Fiscalía, al definir su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.


5. El mérito del sumario fue calificado el 14 de abril de 2009 con resolución de acusación contra J.P., como probable coautor del delito de concierto para delinquir agravado para cometer homicidios y promover grupos armados al margen de la ley, en calidad de fomentador, además de ostentar el carácter de miembro de la fuerza pública; tipificado en los artículos 3402 -incisos 2º y 3º- y 342 de la Ley 599 de 2000.


6. Impugnada tal determinación por la defensa, fue confirmada por la Unidad de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de junio de 2009.


7. La Corte dispuso el 9 de septiembre de 2009 cambiar de radicación el proceso, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.


8. Surtidas las audiencias preparatoria y pública, el 6 de septiembre de 2013, el referido despacho judicial condenó a J.P.R.M., y otros, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, a la pena de 19 años y 6 meses de prisión, multa de 24.500 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal de prisión impuesta. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


9. La defensa apeló ese fallo y el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, a través de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2019.


10. Inconforme con lo decidido, el apoderado de J.P.R.M. interpuso recurso de casación, que resolvió esta Corporación el 12 de mayo de 2021 (SP1761-2021, rad. 55687).


La Corte, en esa oportunidad, no declaró prescrita la acción penal derivada del delito de concierto para delinquir agravado. Tampoco, casó la sentencia impugnada y precisó que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de 170 meses.


11. Contra la anterior sentencia, el apoderado de J.P. RUIZ MAHECHA presentó demanda de revisión, correspondiéndole por reparto al despacho de titularidad, para ese momento, del doctor Eugenio Fernández Carlier, quien el 8 de septiembre de 2021, junto con los M. Gerson Chaverra Castro, J.F.A.V., Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, F.O.G., H.Q.B. y P.S.C., exteriorizaron su impedimento para conocer de la misma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2283 y 99 -numeral 6º-4 de la Ley 600 de 2000.


12. A través de auto de 2 de mayo de 2022 (AP1711-2022, rad. 60115), la Sala, integrada con los Conjueces designados a fin mantener el quórum deliberatorio y decisorio, declaró fundados los citados impedimentos.



IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN



13. De acuerdo con lo dispuesto en las causales cuarta y quinta de revisión (artículo 220 de la Ley 600 de 2000), esto es “cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero”; y, cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”, pretende el apoderado de R.M. la rescisión del fallo adoptado por esta Corporación el 12 de mayo de 2021 (SP1761-2021, rad. 55687).


Como sustento de las mismas, refirió que, con posterioridad a la declaratoria de responsabilidad penal de J.P., mediante sentencia de 18 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el testigo de cargo H.R.M., prueba fundante de la providencia objeto de revisión, fue condenado por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.


Así, puso de presente que, H.R.M. aceptó, vía preacuerdo, que mintió sobre las supuestas reuniones, el supuesto acuerdo y el supuesto concierto para delinquir con fines de cometer homicidios, concretamente sobre los hechos del 22 de junio de 2002 (operación “Coraza”) donde fueron dadas de baja dos personas que ingresaron al Batallón de manera clandestina y los hechos del 27 de octubre de 2002 (Operación “Tormenta II”) en donde fueron dados de bajas 18 miembros de las AUC que tenían secuestradas a unas familias y se estaban haciendo pasar por integrantes de la guerrilla del ELN en la hacienda el Socorro”.


Por tanto, concluyó que la condena emitida en contra de RUIZ MAHECHA se basó en una prueba falsa, pues Hugues Romero Montero indujo en error y engañó a la justicia, haciendo creer que era cierto el contenido de la denuncia interpuesta por Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, sobre unas supuestas reuniones de J.P. con otros militares y miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en las que acordaron concertarse con el fin de cometer homicidios; cuando en realidad ello nunca ocurrió.


Como pretensión, requirió se deje sin efecto el fallo proferido por la Corte en contra del procesado y se ordene la cancelación de las anotaciones y antecedentes que obran a su nombre.


14. También, el accionante invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2004. Indicó que, la acción penal para el delito de concierto para delinquir agravado prescribió el 6 de junio de 2019, esto es, antes de que la Corte resolviera el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 2019.


Lo anterior, debido a que, luego de interrumpido el término de prescripción de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación, para todos los delitos y sin importar la calidad del sujeto activo como la de servidor público, prescribe la acción en 10 años.


Por consiguiente, solicitó se anule la providencia cuya revisión se demanda; y, en su lugar, se dicte una de reemplazo en la que se declare la cesación del procedimiento respecto de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.


V. CONSIDERACIONES


15. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por J.P.R.M., a través de apoderado, como quiera que se promueve en contra de una sentencia dictada por esta Corporación.


16. La Corte tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o...

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