AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60129 del 21-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782471

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60129 del 21-07-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2127-2023
Fecha21 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente60129



Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente


AP2127-2023

Radicado n.° 60129

CUI: 11001020400020210184200

Aprobado acta n.° 136


Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés

(2023).


I. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala califica la demanda de revisión presentada en nombre propio por Aureliano Q. Q.1 contra el fallo proferido por esta Corporación el 12 de mayo de 2021 [SP1761-2021, rad. 55687], mediante el cual esta corporación resolvió no casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que confirmó el fallo impuesto por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, contra Q. Q. como coautor del delito de concierto para delinquir agravado.



II. HECHOS


1.- Entre los años 2002 y 2005, en el departamento del Cesar se conformó un grupo armado ilegal denominado Mártires del Cacique Upar, perteneciente al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia [AUC], cuyo eje de operaciones fue el sitio denominado La Mesa, ubicado a escasos minutos del Batallón de Artillería del Ejército La Popa en Valledupar. En ese lapso, se presentó una alianza entre militares adscritos a dicha guarnición con los jefes de las AUC, Rodrigo Tovar Pupo [alias J. 40] y Hernán Giraldo Serna [alias Tolemaida o treinta y nueve], asumiendo compromisos de relación y cooperación mutua.


2.- En ese batallón se creó un grupo élite llamado «zarpazo», cuya coordinación operativa estaba en cabeza del Teniente Coronel José Pastor Ruiz Mahecha, el cual estuvo en algunas reuniones con miembros de las AUC, y una vez regresaba de realizar acciones con su grupo reportaba personas muertas como dadas de baja en combate, supuestamente pertenecientes a células armadas ilegales o a grupos subversivos.


3.- El Grupo «zarpazo» fue comandado de febrero a noviembre de 2002 por el Sargento Aureliano Q. Q., tiempo durante el cual se realizaron varias operaciones tácticas que reportaron más de 15 personas como subversivos muertos en combate, cuando en verdad se trató de miembros de las AUC fusilados a instancia de alias «treinta y nueve».


4.- Entre los miembros del Batallón de Artillería La Popa y las Autodefensas se estableció un estrecho vínculo, producto de reuniones frecuentes, patrullajes conjuntos y favores recíprocos como la entrega de uniformes, armas municiones y hasta víveres a la organización paramilitar, además de no interferir en su proceder delictual. Por su parte, el grupo armado ilegal proporcionaba guías a las tropas para señalar tanto a subversivos, como a personas que debían ser ajusticiadas por orden de los jefes de las AUC y luego eran reportadas como guerrilleros muertos en combate a fin de acreditar efectividad en su lucha antisubversiva.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


5.- El 8 de febrero de 2007 la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de la Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, decretó la apertura de la instrucción y el 8 de marzo siguiente ordenó la vinculación mediante indagatoria de Aureliano Q. Q. y otros. El 6 de mayo de 2008 le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural.


6.- Mediante resolución del 14 de abril de 2009, la fiscalía profirió resolución de acusación contra Q. Q. como coautor del delito de concierto para delinquir agravado para cometer homicidios y promover grupos armados al margen de la ley, en calidad de fomentador, además de ostentar el carácter de miembro de la fuerza pública; tipificado en los artículos 3402 -incisos 2º y 3º- y 342 de la Ley 599 de 2000. Esa determinación fue confirmada el 16 de junio de 2009, por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.


7.- La Corte en providencia CSJ AP, 9 sep. 2009, rad. 32513, dispuso cambiar de radicación el proceso del distrito judicial de Valledupar al de Bogotá, correspondiéndole la fase de juzgamiento al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.


8.- El 6 de septiembre de 2013, el referido juzgado resolvió, entre otros, condenar a Aureliano Q. Q., como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, a la pena de 19 años y 6 meses de prisión, multa de 24.500 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal de prisión impuesta. Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 14 de marzo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.


9.- Q. Q. promovió recurso extraordinario de casación y en decisión CSJ SP1761-2021, 12 may. 2021, rad. 55687, la Corte no declaró prescrita la acción penal derivada del delito de concierto para delinquir agravado ni casó la sentencia impugnada y precisó que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de 170 meses.


10.- El abogado Aureliano Q. Q., en nombre propio, al amparo de las causales previstas en los numerales 2ª, 4ª y 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, interpuso acción de revisión contra los fallos mediante los cuales resultó condenado.


11.- Los doctores Gerson Chaverra Castro, D.E.C.B., Luis Antonio Hernández Barbosa, F.O.G. y H.Q.B., se declararon impedidos para conocer las presentes diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 228 y 99 -numeral 6º- de la Ley 600 de 2000. El proceso pasó al despacho de la suscrita magistrada y se reconformó la sala con los magistrados Fernando León Bolaños Palacios y C.R.S.G. y; los conjueces Gerardo Barbosa Castillo, J.C.P.B. [quien a la vez se declaró impedido], M.C.P. y J.E.B.B.. En decisión de la fecha, se declaró fundado el impedimento de dichos magistrados y del conjuez Prías Bernal.


IV. LA DEMANDA


12.- De acuerdo con lo dispuesto en las causales 4ª y 5ª de revisión establecidas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, Aureliano Q. Q. pretende la rescisión de los fallos emitidos en su contra, incluida la decisión adoptada por esta corporación [CSJ SP1761-2021, 12 may. 2021, rad. 55687].


12.1.- Como sustento de las mismas, refirió que, con posterioridad a la declaratoria de responsabilidad penal, el 18 de mayo de 2021, el Juzgado 55 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó por los delitos de falso testimonio y fraude procesal a Hugues Romero Montero, quien fungió como testigo de cargo y sirvió de prueba fundante de las providencias objeto de revisión.


12.2.- Señaló que Romero Montero aceptó, vía preacuerdo, que mintió sobre los «hechos del 22 de junio de 2002 (Operación “Coraza”) donde fueron dadas de baja dos (2) personas que ingresaron al Batallón la Popa de manera clandestina y los hechos del 27 de octubre de 2002 (Operación “Tormenta II”) en donde fueron dados de bajas dieciocho (18) miembros de las AUC que tenían secuestradas a unas familias y se estaban haciendo pasar por integrantes de la guerrilla del ELN en la hacienda el Socorro municipio de Bosconia (Cesar)».


12.3.- Aseguró que la condena emitida en su contra se basó en una prueba falsa, pues Hugues Romero Montero indujo en error y engañó a la justicia, haciendo creer que era cierto el contenido de la denuncia interpuesta por Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, sobre unas supuestas reuniones de su parte junto con otros militares y miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia [AUC], en las que acordaron concertarse con el fin de cometer delitos; cuando en realidad ello nunca ocurrió.


12.4.- Indicó que al ser el testimonio de Hugues Romero Montero el fundamento con el que las instancias emitieron sentencia condenatoria en su contra y al constatarse que esa prueba es falsa, el referido fallo pierde vigencia y comprueba que Aureliano Q. Q. no cometió el delito de concierto para delinquir agravado, tal como lo señaló el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá al momento de condenar a Romero Montero por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.


12.5.- Pidió dejar sin efecto el fallo proferido por la Corte y ordenar la cancelación de las anotaciones y antecedentes que obran a su nombre.


13. De otro lado, el accionante invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2004. Indicó que, la acción penal para el delito de concierto para delinquir agravado prescribió el 16 de junio de 2019, esto es, antes de que la Corte resolviera el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 2019.


13.1.- Lo anterior, debido a que, una vez interrumpido el término prescriptivo con la ejecutoria de la resolución de acusación [16 de junio de 2009], este, en ningún caso, puede ser superior a 10 años; lapso superado cuando se emitió la sentencia de 12 de mayo de 2021 [SP1761-2021, rad. 55687]. Hizo referencia al fallo CC SU433-2020 de la Corte Constitucional, donde, en su criterio, se trató un tema idéntico al presente y se determinó que el término de prescripción es de 10 años.


13.2.- Solicitó anular la providencia cuya revisión se demanda; y, en su lugar, dictar una de reemplazo en la que se declare la cesación del procedimiento respecto de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.


V. CONSIDERACIONES


5.1.- Competencia


14.- Conforme con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Aureliano Q. Q., como quiera que se promueve en contra de una sentencia dictada por esta Corporación.


5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla


15.- La Sala ha reiterado3 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos la...

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