AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00647 del 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697005

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00647 del 21-09-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expediente00647
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP117-2022











CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



J.E.C. VERA

Magistrado Ponente


AEP 117-2022

Radicación N° 00647

Aprobado mediante ACTA No. 98


Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


I.- ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre la fecha para la continuación de juicio oral que se adelanta en contra de RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ por el delito de VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN y señala el procedimiento aplicable para dicha audiencia.


II.- HECHOS


Según se extrae del escrito de acusación1, a través de denuncia formulada por los sindicatos de trabajadores del municipio de Bucaramanga, SINTRAMUNICIPIO, SINTRAOBRAS y ASTDEMP, se conoció que durante el período constitucional comprendido entre 2012 a 2015, el señor RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ actuando como alcalde de ese municipio, expidió el Decreto 0055 del 2 de mayo de 2016 por el cual reclasificó unos empleos y suprimió 27 cargos de trabajadores oficiales de esa entidad territorial; así mismo, con Resolución 0270 del 3 de mayo de 2016 incorporó a esos mismos 27 trabajadores oficiales pero como empleados públicos en provisionalidad, siendo que de estos, ocho (8) hacen parte de la junta directiva de SINTRAOBRAS y tenían fuero sindical, en tanto el señor J. de la Cruz Villalba desde julio de 2015 se hallaba en incapacidad con un 69% de pérdida de su capacidad laboral y también se encontraba cobijado por el fuero sindical. La condición de trabajadores oficiales además de su vinculación al sindicato les proveía beneficios de la convención colectiva de trabajo y mejor connotación laboral, prestacional y de movilidad laboral, por lo que los actos administrativos violarían su derecho a la asociación sindical, más cuando no fueron aprobados por el concejo municipal.


III.- ANTECEDENTES PROCESALES:


1.- El 14 de abril de 2021 la Fiscalía Segunda Local Delegada del Grupo de Delitos Querellables de Bucaramanga, radicó ante los Juzgados Penales Municipales de esa ciudad, traslado de escrito de acusación en contra de RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, Alexander Efraín Barbosa Fuentes, F.A.G.M. y L.P.C.G., por el delito de VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN, conforme a lo indicado en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004 (adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017) dado que la actuación debió surtirse por el “procedimiento especial abreviado”2.


2.- La actuación fue asignada al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga3, el cual adelantó la audiencia concentrada (art. 542, Ley 906/04) para el 24 de junio4, 2 de agosto5 y 25 de octubre de 20216, fecha esta última donde se comunicaron estipulaciones probatorias y las partes elevaron solicitudes probatorias testimoniales y documentales.


3.- El juicio oral se inició el 27 de abril de 2022, donde se ratificaron las estipulaciones probatorias y se dio inicio a la práctica de pruebas, por lo que se escuchó a los testigos de la Fiscalía: R.J.M., J.d.C.M.F., Noyoliz Jiménez Siderol, G.S.M. y Edgar Mauricio Ramírez Cáceres7.


4.- El 26 de julio de 2022 se continuó con la audiencia de juicio oral, donde la Juez dispuso la ruptura de la actuación procesal y la remisión de copia del expediente a esta Sala dado el advenimiento de la condición de congresista de H.S., atendiendo lo dispuesto en los artículos 186 y 235 de la Constitución Política. En esa misma oportunidad, señaló que continuaría conociendo acerca de los otros acusados arriba indicados y en efecto escuchó los testimonios de Pedro Jesús Flórez Ortiz y G.M..

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:


1.- De la competencia:


El artículo 186 (modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2018) de la Constitución Política refiere:


“De los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia…”


Por su parte, numeral 4º del artículo 235 de la misma obra, señala:


“Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia


4. Investigar y acusar a los miembros del Congreso”

De acuerdo a las normas constitucionales transcritas, no existe duda alguna que la competencia para conocer acerca de los delitos que cometan los congresistas es “exclusiva y excluyente” 9 de la Corte Suprema de Justicia y, en su etapa de juzgamiento, de la Sala Especial de Primera Instancia, por lo que no aviene a duda que en tanto un ciudadano sea reconocido como congresista por la autoridad electoral10 se halla en la condición de aforado constitucional, lo que conlleva a que en consonancia con el principio de juez natural11, sea la Corte la que deba conocer en adelante de cualquier proceso penal que se adelante en su contra, con independencia de la relación del delito con esa dignidad.


2.- De la norma procesal aplicable:


De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 235 de la Constitución Política, antes citado, para el juzgamiento de los aforados constitucionales, el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, señala que “los casos de que trata el numeral 3º12 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.


De acuerdo con lo anterior, tal como lo expuso esta misma Sala en Auto AEP-00099 del 28 de agosto de 2018, atendiendo pronunciamientos de la Sala de Casación Penal13 “frente a los eventos en que se venía surtiendo el trámite por la Ley 906 de 2004 contra personas que no ostentaban la condición de congresistas y posteriormente la adquirían estando el proceso en curso, indicó que lo procedente es adecuar el procedimiento a los parámetros de la Ley 600 de 2000…”, al tiempo que recordó que en tanto las diligencias que hasta entonces fueron ordenadas y practicadas por el funcionario competente acataron y respetaron las formalidades que para entonces regían, deben ser tenidas en cuenta en las etapas ulteriores que se adelanten bajo la égida de la Ley 600 de 200014 por cuanto la adecuación de la actuación de un sistema procesal a otro no genera en sí misma vulneración de garantías de los sujetos procesales.

No obstante, atendiendo a que la anotada adecuación debe ser consonante con los principios constitucionales que devienen del derecho fundamental al debido proceso, como son el derecho a ser juzgado “conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa” y “con observancia de las formas propias de cada juicio”, se advierte que no puede darse de manera abrupta, esto es sin consultar la etapa y la actuación que se viene surtiendo, sino valorando cada caso, para así ofrecer una “solución concreta y particular”15 que permita armonizar la actuación de cara al cambio de normas procesales aplicables, pues so pretexto de la aplicación de una norma constitucional -como la indicada en el artículo 235-4- no se aviene oportuno la limitación de otras de igual calado y que definen derechos fundamentales. Al respecto ha indicado esta Corporación:


“El derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio es, además de una garantía de rango superior que no accidentalmente se consagra en la Carta sino de modo coherente con compromisos suscritos por Colombia en el ámbito internacional, sin que pueda válidamente sostenerse que haya dentro de la Constitución Política preceptos de mayor jerarquía (en este caso por vía de ejemplo el de la efectividad del derecho sustancial que consagra el artículo 228 superior) frente a otros, pues ello implicaría el desconocimiento de la naturaleza armónica de esas normas supremas y de la doctrina constitucional de invariable arraigo en nuestro derecho, según la cual todos los preceptos de la Carta se integran, complementan, y sirven recíprocamente para su interpretación más adecuada y certera”16.


Entonces, la valoración concreta del escenario en que se halle la actuación al momento en que el procesado adquiera la condición de aforado constitucional debe ser el pilar fundamental sobre el cual se dirima si aquella puede someterse de inmediato a los postulados de la Ley 600 de 2000 -como lo impone el artículo 533 ibídem- o se deba culminar bajo la égida procesal que la regía hasta entonces. En un primer escenario, a manera de ejemplo, puede ocurrir que la actuación que se estaba surtiendo bajo la Ley 906 de 2004 -vr. Gr. Formulación de acusación, audiencia preparatoria, juicio oral, etc.- ya se hubiere consolidado, por lo que bastaría armonizar la etapa siguiente del trámite a la Ley 600 de 2000, (sin que haya lugar a retrotraer la actuación a ciclos anteriores conforme al principio de preclusividad); en un segundo escenario, donde se está adelantando una audiencia o diligencia judicial (como ocurre en este caso) la solución antedicha es inaplicable, pues cada sistema de enjuiciamiento posee unas dinámicas propias al interior de cada fase y, su modificación durante su desarrollo, puede generar sin duda la fractura de los derechos de las partes, pues riñe con pilares como la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” antes indicado.


Para este segundo supuesto, la Sala encuentra en la legislación una solución que puede armonizar las dinámicas de cada sistema de enjuiciamiento, protege los derechos fundamentales de las partes y conlleva al acatamiento del mandato contenido en el artículo 235-4 de la Constitución Política. En efecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012Código General del Proceso”17 fijó varias reglas para la aplicación de las leyes, atendiendo la actuación que se esté surtiendo, cuando una nueva norma sustancial o procesal entre a regir:


Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

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