AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57941 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697306

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57941 del 05-10-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente57941
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4669-2022


MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente


AP4669-2022

R.icación N° 57941

CUI 05-001-60-00-203-2017-01081-01

(Aprobado Acta N.º 233)


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


I. MOTIVO DE LA DECISIÓN


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a favor del acusado E. Tirado B., contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la decisión de condena que le fue impuesta como autor responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer.


II. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO



  1. S. Alonso Mesa fue investigado y procesado como posible responsable de los punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, en trámite identificado con el código único de investigación (CUI) 2011-41374.



2. El abogado E. Tirado B., quien en el año 2012 fungió como defensor de aquél dentro del precitado diligenciamiento, por la misma época ofreció cinco millones de pesos al servidor de la Rama Judicial Carlos Andrés Ortiz Acevedo para que éste adelantara gestiones dirigidas a manipular el reparto de la carpeta contentiva de la investigación surtida en contra de su defendido, con el fin de que el conocimiento del asunto fuera asignado al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín.



III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES



3. Por los anteriores hechos la Fiscalía, en audiencia celebrada el 14 de noviembre de 20171, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medellín, imputó en contra de E. Tirado B. el cargo de cohecho por dar u ofrecer, el cual no aceptó. El fiscal se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento.



4. Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó el escrito de la acusación el 11 de enero de 2018, formulada oralmente el 6 de febrero del mismo año2 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y la calificación jurídica señaladas en la diligencia de imputación.



5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 1º de agosto de 20183. El juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 19, 20, 21, 22 y 27 de noviembre de 2018, 13 y 14 de febrero de 2019, 28 de marzo, 12 de abril y 29 de mayo del mismo año, fecha esta en la cual la juez emitió sentido de fallo condenatorio y dispuso la inmediata privación de la libertad del procesado, para cuyo efecto emitió orden de encarcelamiento con destino a la “Cárcel La Paz de Itagüí”4.



6. La sentencia fue proferida y leída en audiencia del 10 de junio de 2019, en la cual E. Tirado B. fue condenado a las penas principales de 60 meses de prisión, multa de 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 90 meses, como autor responsable del delito de “cohecho por dar u ofrecer”5 (artículo 407 del C.P.). El acusado fue notificado personalmente el 12 de junio de 2019 en el establecimiento carcelario.



7. Apelada la anterior providencia por la defensa tanto técnica como material, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 22 de mayo de 2020.



8. Dentro del término legal el acusado –a través de apoderado- promovió recurso de casación y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia.



III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA



9. El libelista, después de exponer los hechos e identificar a los sujetos procesales y la providencia recurrida, manifiesta formular «cargo único» al amparo del numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.



10. Seguidamente, señala a la sentencia de estar incursa en «violación indirecta de la ley sustancial, en la medida que se presenta un falso raciocinio por violación a las reglas de la sana crítica, así como un falso juicio de existencia por omisión»; consecuencia de lo cual el Tribunal no aplicó el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, que le impedía proferir fallo de condena frente a la duda razonable, y aplicó indebidamente el artículo 407 del Código Penal.


11. Para la demostración del cargo, tras señalar que el fallo basa la decisión de condena en el testimonio de «Carlos Andrés Ortiz», quien manifestó haber sido contactado por el abogado Tirado B. para que un «proceso fuese repartido al juzgado 16 Penal del Circuito» y por cuya gestión éste le ofreció «la suma de cinco millones de pesos»; se queja de que en la valoración de este testimonio el Tribunal desbordó «las reglas de experiencia» al darle «credibilidad» a sus afirmaciones, pese a que no hay en sus diferentes «salidas procesales», coherencia ni uniformidad en los «aspectos sustanciales», en cuanto «no resulta comprensible que en tan breve tiempo -entre una y otra declaración- haya una alteración de la memoria humana frente al autor del hecho punible».


12. Explica que el 19 de septiembre de 2014 Carlos Andrés Ortiz manifestó haber sido «abordado por su amigo D.F., quien a su vez había sido abordado por un abogado P.N., esto con la finalidad de direccionar un proceso para que le correspondiera a un Juzgado especifico, y C.A. habla con su novia Leidy C. B. para que ésta a su vez hablara con P.A. Moreno Ayala para tal fin».


13. Sin embargo, el 2 de febrero de 2015 declaró lo siguiente:


Efectivamente (…) yo trabajaba en la Rama Judicial desde el año 94 hasta el año 2012, durante ese tiempo me desempeñé en varios cargos, en diferentes juzgados (…) trabajaba yo en el juzgado 21 Penal del Circuito para el año 2012 y fui contactado por el doctor E. Tirado a fin de direccionar una carpeta (…) -al- juzgado Dieciséis Penal del Circuito. Fue, si mal no recuerdo, en el primer semestre del año 2012 (…). Yo accedí a dicha petición, convoqué a dos personas para que me hicieran un contacto en el Centro de Servicios. La primera es mi pareja sentimental (…) L.C.B., a quien le solicité el favor. Yo ya había (…) preguntado quién era la persona que hacía el reparto en el Centro de Servicios para aquel entonces, era la señorita P., no recuerdo el apellido en este momento, sabía que P. había trabajado con C. y por ello le había solicitado el favor a C. que le preguntase si podía direccionar una carpeta a un juzgado en especial.


(…) Al mismo tiempo hablé con, para aquel entonces mi mejor amigo, D.A.F., a quien le solicité el mismo favor, si tenía algún contacto en el Centro de Servicios Judiciales a fin de direccionar esa carpeta para dicho asunto. Como contraprestación a ello se me había ofrecido una suma de dinero para mi beneficio propio.



14. Frente a las versiones distintas puestas de presente, la justificación que ofrece el testigo es que «inicialmente confundió al abogado P.N. con el abogado E. TIRADO, lo cual se debió a que inicialmente estaba muy nervioso».


15. El Tribunal por su parte «en el punto 12» de la providencia al valorar esa «disonancia simplemente afirma» que:


(i) “Las explicaciones del olvido en la primera versión jurada son plausibles, razones entendibles”;


(ii)(…) respecto a la confusión entre P.N. y E. TIRADO BEDOYA, explica el declarante que ese día llegó asustado a la Fiscalía, fue primera vez que se le interrogaba por estos hechos, y que A.L. le dijo, desde el día anterior a la declaración, que tenía orden de captura en su contra. Frente a esta contradicción aclara que fue el abogado E.T.B. quien lo abordó y le hizo el ofrecimiento. En versión de 2 de febrero de 2015 señala al abogado E.T.B. como el litigante que le ofreció cinco millones de pesos para direccionar un proceso penal al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín. La aclaración la ofrece el mismo testigo ante la Fiscalía. La aclaración no surge en el juicio como producto de impugnación de credibilidad”.


(iii) “En noveno lugar, realmente, como lo explicó el declarante CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO, se trató de una simple confusión, pero fue aclarada la incorrección debidamente antes del juicio y en el trasegar del juicio”.



16. De manera que, para el Tribunal es razonable que se confunda a Pablo Navales con E. Tirado y además porque el testigo estaba asustado. No obstante, «pasa por encima de dos hechos (…), el primero es que P.N. había sido su compañero de trabajo, su amigo con quien había compartido labores en el mismo despacho durante año y medio, en tanto que a E. TIRADO, solo lo había visto en dos oportunidades», y que «la regla general de la experiencia enseña que se puede confundir a un abogado con otro abogado, pero no es lo mismo que yo confunda a un abogado con el que he hablado dos veces, con un amigo y a su vez compañero de trabajo en el mismo lugar (despacho) al que se conoce desde hace un año y medio viéndolo todos los días de trabajo».


17. De otra parte,


(…) la regla general de la experiencia enseña que una persona no se presenta a un interrogatorio de carácter penal que además solicita, sin haber sido preparada, más aún cuando es su abogada quien le aconseja que se presente a declarar, lo que implica que al prepararse para tal diligencia, el declarante, con la experiencia de más de 18 años en la Rama Judicial debió -definir- lo que manifestaría a la Fiscalía (…) asistido y preparado por su abogado de confianza, más aún cuando ya sabía cuáles eran los hechos materia específica del interrogatorio, en la medida que su novia L.B. (hoy su cónyuge) declaró previamente y tuvo la oportunidad de conversar con ella.


18. En este orden de ideas se tiene, entonces, que:


Premisa mayor: siempre o casi siempre que un investigado con su abogada solicitan un interrogatorio, teniendo claro cuáles son los hechos materia del mismo, es porque previamente acordaron y prepararon qué iban (sic) a decir.


Premisa menor: C.A.O. y su abogada solicitaron su interrogatorio después de haber conversado con L.C., novia de C.A. quien había declarado dos días antes.

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