AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62132 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060284

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62132 del 07-12-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente62132
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5772 2022




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado ponente


AP5772–2022

Radicación n.° 62132

Aprobado acta n.º 285


Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


  1. VISTOS


La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de D. de J.G.A., contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la condenatoria emitida el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Magangué (Bolívar), trámite adelantado por el concurso delictual de obtención de documento público falso y fraude procesal.


  1. ANTECEDENTES


    1. Fácticos


En diciembre de 2005 Jesús William Coppelland Osorio instauró demanda ejecutiva singular en contra de D. de J.G.A. y Daniel Gregorio Chamorro Mercado, con la finalidad de cobrar por la vía judicial una letra de cambio por valor de $37’000.000,00.


El trámite procesal correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, despacho judicial que libró mandamiento de pago y dispuso como medida cautelar el embargo y secuestro del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 064–12891.


En proveído de marzo 11 de 2010, el anunciado juzgado declaró no probada la excepción de pago total de la obligación formulada por D. de J.G.A., razón por la que ordenó seguir adelante la ejecución. Esta decisión fue confirmada el 12 de junio de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.


El 6 de septiembre de 2012, Á. de la Cruz Acuña, S.A.J. y T.R.S. presentaron proceso ejecutivo laboral en contra de D. de J.G.A., cuyos títulos fuente de recaudo lo constituyeron las actas de conciliación n.° 00225, 00226 y 00227, suscritas el 25 de julio de 2012 ante la Oficina de Protección del Trabajo – Inspección del Trabajo de Magangué, en las que Gamarra Acuña se comprometió con aquéllos, presuntos extrabajadores de las fincas Concordia y Avícola El Sur, a cancelar en su favor la suma de $56’411.090,001 por concepto de prestaciones sociales y emolumentos laborales inexistentes, asunto conocido por Gamarra Acuña.


En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, que conoció del proceso ejecutivo laboral, dispuso un segundo embargo sobre la finca Avícola El Sur (folio de matrícula inmobiliaria n.° 064–12891) y ordenó la prelación legal de la acreencia laboral, solicitud elevada por los demandantes en confabulación con el demandado D. de J.G.A., con el objeto de hacer nugatoria la ejecución de la obligación civil, en perjuicio de su acreedor Jesús William Coppelland Osorio.


    1. Procesales


El 24 de mayo de 2016, la fiscalía formuló imputación en contra de D. de J.G.A. como autor del concurso delictual de obtención de documento público falso y fraude procesal (artículos 288 y 453 del Código Penal). El imputado no aceptó cargos2.


Radicado el escrito de acusación3 por idénticas ilicitudes, el diligenciamiento fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Magangué, despacho judicial que el 5 de octubre de 20164 agotó su verbalización y la audiencia preparatoria el 12 de mayo de 20175.


El juicio oral se desarrolló en sesiones de 30 de agosto6, 22 de septiembre7 y 5 de diciembre8 de 2017, 21 de junio de 20189, y 16 de enero10, 28 de febrero11, 9 de agosto12 y 3 de septiembre13 de 2019. En esta última fecha, el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio.


La sentencia se profirió el 16 de septiembre siguiente. En ella14, la judicatura condenó a D. de J.G.A. como autor de los punibles acusados y le impuso las penas de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años. Negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria.


Apelada esta decisión por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desató la alzada a través de fallo de fecha 20 de noviembre de 202015, en el sentido de confirmarla íntegramente, providencia que es recurrida en casación16 por el profesional del derecho.


III. LA DEMANDA


3.1 Primer cargo. Causal segunda. Violación del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia


El recurrente transcribe los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito acusatorio y verbalizados en la audiencia de su formulación y recrimina que nada dicen frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del punible de obtención de documento público falso pues, en su criterio, solo se limitan a señalar la descripción típica, situación que también se aprecia en punto del injusto de fraude procesal, razón por la que cataloga a la acusación de ambigua.


Agrega que los falladores de instancia asumieron la modalidad de la conducta a título de omisión, mientras que la acusación lo fue por acción. Por tanto, considera que al procesado se le sorprendió con un aspecto fáctico del que no pudo defenderse y que los juzgadores se atribuyeron la función acusadora que le corresponde a la fiscalía.


Retoma lo expuesto por el Tribunal frente a la configuración de las infracciones delictivas objeto de acusación y reclama que el trámite efectuado ante la Inspección del Trabajo de Magangué «fue un acto punible medio para obtener el acto punible fin, pero que ambas conductas eran diferenciables e independientes en medios, tiempo y espacio. Así que, los hechos jurídicamente rel[e]vantes, debieron ir dirigidos a cada una de tales conductas, y la forma en que estuvo involucrado o participado en su ejecución el procesado».


Reitera lo atinente a la forma de participación de D. de J.G.A. en los injustos endilgados y expresa que el ad quem «trata de salvar la irregularidad sobre el discurso de la coa[u]toría impropia, pues a su juicio lo que existió fue una verdadera división de trabajo». En su concepto, ello demuestra la falta de congruencia entre acusación y sentencia, al variar los hechos jurídicamente relevantes y corregir la omisión de la fiscalía.


Solicita casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive, «en lo que respecta a la conducta de [f]raude [p]rocesal».


3.2 Segundo cargo. Causal primera. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 25 del Código Penal y falta de aplicación del canon 30 ejusdem


El censor anuncia los que considera hechos probados al interior del trámite, así: (i) la presentación de un proceso ejecutivo laboral por tres personas en contra de D. de J.G.A. y bajo su aquiescencia, (ii) los títulos ejecutivos en ese proceso se circunscribieron a tres actas de conciliación suscritas el 25 de julio de 2012 ante la Inspección del Trabajo de Magangué, (iii) la prelación del crédito laboral sobre el civil demandado por Jesús William Coppelland Osorio, que repercutió en las medidas cautelares sobre un bien inmueble, y (iv) los demandantes en ese trámite procesal no trabajaron para el procesado en los tiempos y lugares señalados en las actas de conciliación.


A continuación, cita las conclusiones a las que arribó el ad quem y trae a colación precedentes de esta Sala (CSJ SP, 14 nov. 2007, rad. 28017 y CSJ SP14547–2016, 12 oct. 2016, rad. 46604) referidos a los delitos de comisión por omisión y la posición de garante y reprocha que la única persona vinculada al proceso penal fuera D. de J.G.A., pero no los tres demandantes en el proceso ejecutivo laboral. Aunado a que el Tribunal utilizó la figura de la coautoría impropia, no abordada en la imputación, en la acusación o en el fallo de primer grado, pero aun así arribó a la conclusión probatoria de la división de trabajo, ajena a aquellos estadios procesales.


Cita doctrina sobre el mismo tema y concluye que en el caso concreto no se configura la posición de garante como presupuesto de la comisión por omisión, la que no se podía deducir por el solo hecho de ser parte de un proceso judicial, creándose una norma general inexistente: «todos aquellos sujetos partes dentro de un proceso, tienen un deber respecto a la administración de justicia, lo que, en últimas, convertiría la posición de garantía, en simple antijuridicidad».


Asegura existir una limitante dogmática en la coautoría en un delito de comisión por omisión y, en este caso, según la tesis del Tribunal, se está frente a una coautoría impropia donde unos actúan y el procesado omite, es decir, un mismo suceso fue realizado tanto por acción como por omisión. Para el demandante, si la participación del procesado fue omisiva, sería imposible alegar el dominio del hecho.


En concepto del actor, el dominio del hecho lo tendrían los demandantes en el proceso ejecutivo laboral, pues fueron ellos quienes pusieron en marcha la administración de justicia y solicitaron la prelación del crédito laboral sobre el civil, por ende, el procesado debió responder a título de cómplice.


Solicita casar la sentencia recurrida para que D. de J.G.A. sea condenado como cómplice de fraude procesal y en cuanto al injusto de obtención de documento público falso, se declare la extinción de la acción penal «como quiera que el término de prescripción para este delito, se dio en el término de ejecutoria del fallo de segundo grado».


IV. CONSIDERACIONES


4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.


4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas...

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