AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63041 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669350

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63041 del 01-02-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Febrero 2023
Número de expediente63041
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cúcuta
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP183-2023


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP183-2023

Radicado N° 63041

Acta 015


Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para resolver la petición de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento presentada por el defensor de KLEYBER ALEXANDER LOZANO BAUTISTA.


ANTECEDENTES


1. Contra el mencionado procesado, quien, según la Fiscalía, pertenecía al frente “E.P.P.” de la guerrilla del ELN, se formuló imputación por la probable comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y amenazas. Diligencia que se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2021, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta.


2. Presentado el escrito de acusación el 4 de marzo de 2022, el diligenciamiento correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. El 5 de agosto siguiente, se celebró la audiencia de acusación, y se programó, para el 5 de octubre de 2022, la preparatoria.


3. En curso la actuación, el defensor del enjuiciado radicó petición de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta.


4. Instalada la diligencia el 28 de diciembre de 2022, y luego de indagar a la defensa y a la fiscalía sobre el lugar de ocurrencia de los hechos investigados, el juez se declaró incompetente para conocer el asunto por el factor territorial, bajo el argumento de que tuvieron lugar, según informó el defensor, en el municipio de Toledo (Norte de Santander). Dispuso el envío de expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad. Contra dicha determinación no se interpuso recurso alguno.


5. A su vez, el Juez Promiscuo Municipal de T. rehusó la competencia. Explicó que, acorde con la acusación, el procesado era miembro de un Grupo Armado Organizado - GAO. Por ende, al amparo de la Ley 1908 de 2018, debe aplicarse la regla especial de competencia prevista en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, y determinó que los competentes para conocer de la petición presentada por la defensa son los jueces de control de garantías de Cúcuta, en tanto es esa ciudad donde la fiscalía radicó el escrito de acusación y cursa la etapa de juzgamiento.


6. Acorde con la jurisprudencia de esta Sala, remitió el expediente a la Corporación para dirimir el conflicto.


CONSIDERACIONES


1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos judiciales.


2. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación. Facultad que, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares (Cfr. CSJ AP, 14 mayo 2013, R.. 41228 y CSJ AP, 22 Sep. 2015, R.. 46772, entre otros).


3. En el presente asunto, el Juez 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta rehusó la competencia, al advertir, previa información de la defensa, que los hechos objeto de acusación tuvieron lugar en el municipio de Toledo (Norte de Santander).


4. A su turno, el Juez Promiscuo Municipal de dicha localidad señaló que, en atención a lo normado en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004 adicionado por la Ley 1908 de 2018, la petición de libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados, solo puede ser conocida por los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y...

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