AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00542 del 21-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034337

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00542 del 21-03-2023

Sentido del falloNIEGA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha21 Marzo 2023
Número de expediente00542
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP043-2023





BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente




AEP 043-2023

Radicación N° 00542

Aprobado mediante Acta Extraordinaria 35


Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



Allegado a la presente actuación el dictamen médico legal emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que da cuenta de la valoración del estado de salud de MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ, Senador de la República, se pronuncia la Sala sobre la suspensión de la prisión preventiva que pesa sobre el procesado por estado grave por enfermedad, solicitada por la defensa.



  1. ANTECEDENTES FÁCTICOS


Los hechos que dieron origen al presente proceso, conforme lo expuesto por la Sala de Instrucción en el acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, fueron conocidos con ocasión de la compulsación de copias ordenada el 4 de marzo de 2022, por el despacho 94 de la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación, dentro de la investigación SPOA 110016000101202050159, para que se investigara la conducta del Senador MARIO A.C.P., electo para el periodo 2014-2018, señalado de liderar, presuntamente, una organización delictiva, cuyo objetivo principal era el de apropiarse de recursos públicos procedentes de la contratación estatal.


Transcurrida la investigación, la Sala de Instrucción reprochó a CASTAÑO PÉREZ haber liderado una organización criminal, conformada por funcionarios públicos y particulares que, de común acuerdo, habrían intervenido en la viabilización de proyectos formulados ante organismos del nivel central por entes territoriales para, a través de la manipulación de contratos estatales, apropiarse de parte de recursos públicos en beneficio propio y de terceros.


Así mismo, le atribuyó haber intervenido en la viabilización de los proyectos de “Sacúdete al Parque” en los municipios de Armero Guayabal-Tolima y Villamaría-Caldas, orquestando que varias personas, entre ellas N.L.C. y P.G., lograran la viabilización y ejecución de los mismos, con el objetivo de apropiación del erario público, con la participación de los alcaldes de los respectivos entes territoriales.


Le endilgó, además, haberse interesado indebidamente en los contratos de diseño de las canchas sintéticas en los municipios de Piendamó, S., en el departamento del Cauca, y Samaná-Caldas, particularmente, en la selección de contratistas determinados, para que con posterioridad éstos beneficiaran a los integrantes de la organización criminal. De igual manera, reprochó su intervención en la celebración amañada de los contratos de obra de construcción de canchas sintéticas en los municipios de Piendamó y B., Risaralda, también en lo relacionado con la selección de los contratistas, quienes le reportarían luego un beneficio económico.


En línea con lo anterior, le imputó el hecho de que, una vez estos contratos fueran adjudicados, de los pagos hechos por el Estado se beneficiarían ilícitamente todos los intervinientes de la organización criminal, en especial, CASTAÑO PÉREZ.


Por otra parte, la Sala Instructora le reprochó haber instigado a los particulares N.L.C.R., P.G. y J.P.G. para que obtuvieran 2.000 millones de pesos del Estado, mediante la presentación del proyecto de la “Escuela Taller” de Salamina ante el Ministerio de Cultura, de los cuales una parte se destinaría al aforado y a otros implicados; dinero al que efectivamente se habrían hecho C.R. y Peña Garzón mediante una serie de engaños y artificios ante los funcionarios del Ministerio de Cultura, quienes habrían creído erradamente que el aporte de recursos aprobados se destinaría al proyecto presentado por la “Escuela Taller” y no al patrimonio del procesado y de otras personas involucradas, como en efecto ocurrió.


También le atribuyó haber instigado, mediante una cadena de determinaciones, respecto del contrato de obra de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres y el consorcio San Miguel, a miembros de la organización delictiva, entre ellos a Santiago Castaño Morales y J.C.M., así como a miembros del consorcio San Miguel para que se apropiaran de una suma de 1.560 millones de pesos, en beneficio propio y otros, en detrimento del patrimonio estatal.


De igual manera, le imputó gestionar la contratación de J.C.M.R. y D.O.L. ante el Senado de la República, con conocimiento de que los recursos por ellos obtenidos no se corresponderían con la prestación efectiva de sus servicios, apropiación en la que resultó determinante la decisión del jefe de talento humano del Senado de la República, Rubén Darío Iregui González.


Finalmente, le endilgó haber exigido dinero, mediante Juan Carlos Martínez Rodríguez y A.N.C., a Carlos Andrés Serna Idárraga, J.A.O.B., Luisa Daniela Pulgarín Acevedo y L.Z.A.G., a cambio de ubicarlos laboralmente a ellos o a sus familiares en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- o en la Contraloría General de la República, cargos a los cuales podía acceder debido a su condición de congresista.


  1. ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 10 de marzo de 2022, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia abrió formalmente la instrucción en contra del S.M.A.C.P., por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, incisos 2° y 3° del Código Penal1.


2. El 16 de junio de 2022, previa vinculación formal mediante indagatoria2, dicha Sala le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación, estafa agravada y concusión3.


3. El 21 de septiembre de 2022, el procesado aceptó los cargos endilgados, con fines de sentencia anticipada4.


4. Mediante acta de reparto de 26 de septiembre de 2022, correspondió a la suscrita como Magistrada Ponente la tramitación de la presente causa5.


5. Por providencia de 30 de septiembre fue devuelto el expediente a la Sala de Instrucción al advertir que el recurso de reposición, que oportunamente presentó y sustentó el defensor del procesado contra la providencia que admitió la constitución de parte civil, no había sido tramitado ni resuelto, falencia que esa Sala corrigió el 13 de octubre siguiente al no reponer el reconocimiento de parte civil aludido.


6. Estando el proceso al despacho para la elaboración de la respectiva sentencia anticipada, a través de memorial de 17 de febrero de 2023, el defensor puso de presente el estado de salud de su asistido y pidió que se humanice su situación procesal y se protejan sus derechos fundamentales en especial, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, así mismo, que se adopten las medidas adecuadas para garantizar su debida recuperación, tras haber sufrido un infarto, en tanto la reclusión en un centro carcelario no resulta compatible con su condición médica.


7. Proyectada la decisión a tal pedimento, el Magistrado doctor J.E.C.V. el pasado 20 de febrero se declaró impedido para conocer de la actuación6.


8. Por auto de sustanciación de 21 de febrero el despacho ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal valorar médicamente al procesado CASTAÑO PÉREZ a fin de dictaminar si su estado de salud resulta compatible o no con la vida en reclusión.


9. El 22 de febrero de la presente anualidad el defensor elevó nueva petición para que se suspendiera la medida de aseguramiento intramural por grave estado de salud de su prohijado, incompatible con la reclusión carcelaria. Subsidiariamente, allegó la historia clínica y un dictamen de médico particular y solicitó ordenar al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar un dictamen médico sobre la existencia de un estado grave de salud de su defendido7.


10. Mediante auto de 23 de febrero de 2023 la Sala Especial declaró infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera para conocer de la presente causa y, en atención a la precisión jurisprudencial consagrada en la decisión CSJ AP, 2 dic. 2020, rad. 58445, se dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que sea resuelto definitivamente8.


11. A través del auto del 27 de febrero de 2023, esta Sala resolvió desfavorablemente las solicitudes elevadas por el defensor del procesado MARIO A.C.P., de adoptar las medidas adecuadas para garantizar su recuperación tras haber sufrido un infarto y suspender la medida de aseguramiento intramural por el estado grave de salud, tras no contar, a la fecha, con un dictamen médico oficial que determinara tal situación, como lo dispone el artículo 362 de la Ley 600 de 20009.


12. El pasado 13 de marzo, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió la valoración médico legal realizada al aforado sobre su estado de salud, concluyendo que este no cumple criterios médico legal para establecer un estado grave por enfermedad, incompatible con la vida en reclusión formal10.


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA


Uno de los derechos fundamentales básicos en el Estado constitucional y democrático de derecho es la libertad personal, que conlleva la posibilidad y efectivo ejercicio para las personas de desarrollar sus aptitudes y elecciones individuales, mientras no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios. Supone, además, que esté proscrito todo acto de coerción física o moral, oficial o proveniente de particulares, que interfiera o suprima la autonomía de la persona, la sojuzgue, oprima o reduzca indebidamente.


No obstante, el derecho a la libertad personal no es absoluto y se sujeta a privaciones y restricciones temporales legítimas, como aquellas que se llevan a cabo en desarrollo del proceso penal bajo la forma de sanciones como...

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