AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00542 del 20-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036433

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00542 del 20-04-2023

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha20 Abril 2023
Número de expediente00542
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP049-2023




BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente



AEP 049-2023

Radicación N° 00542

Aprobado Acta No. 42


Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).


  1. ASUNTO


Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensa en contra de la decisión AEP-043-2023 adoptada por esta Sala Especial el pasado 21 de marzo, mediante la cual se negó la suspensión de la privación de la libertad que pesa sobre MARIO CASTAÑO PÉREZ por estado de grave enfermedad, y se pronuncia sobre la concesión del recurso de apelación del que hizo uso la parte contra la misma providencia.

2. ANTECEDENTES


La Sala1 actualmente adelanta proceso penal en contra del senador MARIO A.C.P., por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación consumado y en modalidad de tentativa, estafa agravada y concusión, debido al cual el procesado se encuentra cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


Teniendo en cuenta que, el pasado 13 de marzo, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió la valoración médico legal realizada al aforado sobre su estado de salud, concluyendo que este no cumple criterios médico legal para establecer un estado grave por enfermedad, incompatible con la vida en reclusión formal2, mediante auto del 21 de marzo del corriente, la Sala se pronunció sobre la suspensión de la prisión preventiva que pesa sobre el procesado por estado grave por enfermedad.

  1. DECISIÓN RECURRIDA


En la providencia censurada, esta Corporación consideró que no obstante resulta procedente que la parte allegue un concepto de médico particular con miras a la definición del estado grave de salud de la persona privada de la libertad y su incompatibilidad con el internamiento intramural, necesariamente debe mediar un dictamen médico oficial, y en este caso medicina legal, en cumplimiento de una orden emitida por esta Corporación3, llevó a cabo la valoración médico legal del procesado, dictaminando que este no cumple criterios médico legal para establecer un estado grave por enfermedad, incompatible con la vida en reclusión formal, concepto que al ser contrastado con aquel allegado por la parte, ofrecía mayor grado de fiabilidad.


Al respecto se destacó que el criterio de medicina legal tuvo como soporte la valoración física de CASTAÑO PÉREZ, mientras que el de parte se sustentó en las historias clínicas del interno, lo que les permitió a los legistas obtener de manera directa información sobre el estado de salud actual del procesado, mediante la observación y la constatación personal.


Así mismo, se consideró que, además de que el dictamen oficial no conceptúa que el procesado se encuentra en un estado por grave enfermedad, de la valoración de parte tampoco logra extraerse por qué los padecimientos que presenta MARIO ALBERTO no pueden ser atendidos en el centro carcelario, al no concretarse de qué forma se ha omitido algún servicio esencial para el manejo de sus enfermedades estando en prisión, sin que exista evidencia de que sus padecimientos requieran tratamiento intrahospitalario o de urgencias, siendo posible su manejo médico de manera ambulatoria.


Finalmente, se hizo énfasis en el deber que le asiste a las entidades penitenciarias de continuar garantizando toda la atención en salud que requiera el interno y de acatar una serie de recomendaciones plasmadas por los médicos legistas.


En razón de lo anterior, se negó la suspensión de la privación de la libertad que pesa sobre CASTAÑO PÉREZ por estado grave por enfermedad, y se instó al INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a través de la entidad que haya contratado o a la que se encuentre afiliado el enjuiciado a fin de garantizar la atención médica y los cuidados que sean requeridos, conforme a las prescripciones de los médicos tratantes y oficiales, de acuerdo con lo señalado en el capítulo 11 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1142 de 20164.


  1. ARGUMENTOS DE DISENSO


La defensa solicitó se revoque la decisión y en su lugar se conceda al aforado la suspensión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por encontrarse en estado por grave enfermedad.

Luego de hacer un recuento de los hechos que considera relevantes, aludió con apoyo en la sentencia C 163 de 2019, a la capacidad probatoria de la pericia particular y a la regulación de la prueba pericial en la Ley 600 de 2000, para señalar que en este caso la Sala valoró indebidamente la prueba pericial al otorgar mayor credibilidad al dictamen con menor rigor científico.


Al respecto, indicó que el plus adicional que la providencia otorgó a la valoración de medicina legal no resulta ser de especial trascendencia, porque la argumentación que esgrime la defensa para fundamentar la petición es la imposibilidad de que se lleve a cabo el tratamiento oportuno para evitar un daño grave en la integridad física del procesado, por lo que no resulta relevante saber si al momento de la pericia el interno se encontraba estable, sino analizar las condiciones patológicas que lo aquejan y si el tratamiento es compatible con la privación de la libertad.


En ese orden, consideró que la pericia aportada por los médicos oficiales no cuenta con una base médico científica en su contenido, pues solo describe las condiciones que aquejan al paciente y las recomendaciones, pero sin un rigor que permita controvertir o sustentar sus conclusiones, siendo indispensable respecto de la prueba pericial que el funcionario judicial coteje la base científica explicada por el experto con las conclusiones a las que se arribó en el examen, lo que acá no es posible.


En contraste, afirmó, se cuenta con la pericia aportada por un médico forense particular, que sí realiza un estudio científico exhaustivo para arribar a sus conclusiones, quien luego de delimitar adecuadamente el objeto de estudio, acudiendo igual que los oficiales a la Guía para la determinación médico legal de estado de salud de persona privada de la libertad-estado grave por enfermedad, para dar mayor profundidad a su concepto, definió qué debe entenderse por grave enfermedad.


A su juicio, mientras que en la opinión los médicos oficiales el único punto a establecer es si la enfermedad puede ser manejada de manera ambulatoria, el dictamen privado consigna que la guía en mención contempla tres criterios para entender configurado el concepto de grave enfermedad, lo que conlleva a que el dictamen de medicina legal sea más restrictivo que el propuesto por el particular.


Agregó que el perito de parte realizó una descripción de la historia clínica de MARIO CASTAÑO y un estudio de las afecciones que padece para ilustrar sus riesgos, conllevando la hipertensión arterial un aumento desproporcionado de las cifras tensionales en relación con la edad, contando el procesado con factores que lo afectan, tales como: la edad, la herencia, la obesidad, la diabetes mellitus tipo 2, síndrome metabólico, la dislipidemia y la exposición a situaciones psicosociales adversas (hacinamiento, ausencia de actividad física y estrés, presentes en privación de la libertad) que pueden derivar en hipertensión permanente; realizando además la explicación sobre las consecuencias de la enfermedad, lo que no se observa en el análisis de los médicos oficiales.


Aseveró que el médico de parte llevó a cabo un estudio sobre la diabetes mellitus tipo 2 y la obesidad mórbida, el que, junto con la historia clínica, le permitió concluir que el estado del interno se encuentra en deterioro progresivo y muestra que existe riesgo “inminente de muerte por el deterioro de las condiciones cardiovasculares detectadas en el señor MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ”.


Así las cosas, para el defensor, debe darse mayor credibilidad al dictamen de parte, ante la existencia de criterios científicos que respaldan la postura del galeno y la corroboración que puede hacerse con los demás medios de conocimiento. Frente a este último aspecto, relacionó el concepto rendido por el médico internista J.I.A.H., de tiempo atrás al inicio del proceso penal y la historia de la Clínica Colombia del 15 de febrero de 2023, donde el aforado fue atendido por un infarto al miocardio.


Finalmente, refirió que el complejo carcelario donde se encuentra recluido su asistido no cuenta con los medios para garantizarle los cuidados necesarios que fueron relacionados por los médicos legistas en el dictamen, donde de manera enfática señalan que la estabilidad que en ese momento evidenciaban en el interno dependía del cumplimiento de las recomendaciones médicas, razón por la cual, según los legistas, aunque el estado de salud del procesado no sea grave, se le deben garantizar todos y cada uno de los ítems allí descritos, entre los que están una dieta calificada y la actividad física controlada por un profesional en rehabilitación...

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