AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61755 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036185

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61755 del 15-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente61755
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP347-2023





FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP347-2023

Segunda instancia No. 61755

Acta No. 025



Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


I. VISTOS


La Sala de Casación Penal decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa del excongresista Musa Besaile Fayad, contra el auto de la Sala Especial de Primera Instancia AEP00049-2022, rad. 52197, mediante el cual negó la solicitud de control de legalidad de un preacuerdo que suscribió el procesado con el Magistrado Marco Antonio Rueda Soto de la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación.


II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


2.1. El 20 de marzo del 2019, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia dispuso la apertura de investigación penal contra Musa Besaile Fayad, por conductas que habría cometido cuando se desempeñó como Senador de la República, ejecutadas junto con el entonces Gobernador de Córdoba Alejandro Lyons Muskus.


La autoridad judicial señaló que, el referido mandatario departamental, además de pactar acuerdos burocráticos como contraprestación por el apoyo proselitista brindado a su proyecto político, se comprometió con el congresista a entregarle periódicamente altas sumas de dinero provenientes del sistema general de regalías y del sistema general de participaciones del ente territorial, de los que se apropiarían ilícitamente.


2.2. M.B.F. rindió indagatoria el 18 de septiembre de 2019, oportunidad en la que le fueron endilgados cargos como presunto coautor del delito de concierto para delinquir agravado, interviniente en la conducta punible de peculado por apropiación agravado y cómplice de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (arts. 29, 30, 340 inc. 1°, 397 inc. 2° y 410, L. 599/00).


2.3. El 30 de agosto de 2021, el procesado suscribió un preacuerdo con el M.M.A.R.S. de la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, en el que aceptó responsabilidad por los delitos atribuidos a cambio de una rebaja del 50% de la pena. El 24 de noviembre siguiente, el Magistrado instructor remitió las diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley 906 de 2004.


2.4. El 27 de abril de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia profirió el auto AEP00049-2022, rad. 52197, negando «la solicitud de control de legalidad [del] preacuerdo». Dispuso que contra la referida decisión procedían los recursos de reposición y apelación, por tratarse de una providencia que resolvía «un aspecto sustancial dentro de la presente causa», acorde con lo previsto en los artículos 169, numeral 2º, 189 y 191 de la Ley 600 de 2000.


El M.M.A.R.S. y el defensor de Musa Besaile Fayad apelaron la providencia.


2.5. Mediante auto del 26 de mayo de 2022, la Magistrada sustanciadora de la Sala Especial de Primera Instancia negó el recurso de apelación interpuesto por el Magistrado instructor. Este último interpuso recurso de queja, resuelto por esta Sala mediante auto AP3741-2022, rad. 61709, en el sentido de declarar correctamente denegada la apelación. El recurso propuesto por la defensa fue concedido por la Magistrada sustanciadora.


III. DECISIÓN APELADA


La Sala Especial de Primera Instancia negó la solicitud de control de legalidad del preacuerdo con las siguientes razones:


3.1. El Magistrado instructor carece de competencia para suscribir el preacuerdo, pues la competencia para investigar y acusar a los miembros del Congreso radica en la Sala de Instrucción en pleno y no en uno de sus integrantes, según lo previsto en el artículo 186 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2018.


3.2. Los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado son ajenos a la estructura de la Ley 600 de 2000, por el que se tramita la presente actuación. Y si bien la Sala de Casación Penal aludió en el auto AP3847-2018, rad. 50969, a la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad a M.B.F., lo hizo en el entendido que dicho instituto, propio y exclusivo de la Ley 906 de 2004, se aplicaría en escenarios de sentencia anticipada y colaboración eficaz con fines de contraprestación punitiva, de la Ley 600 de 2000.


3.3. La eventual aplicación de institutos del procedimiento de la Ley 906 de 2004 al de la Ley 600 de 2000, según el criterio descrito en la referida providencia, está supeditado (i) a la aplicación del principio de favorabilidad en caso de ser procedente, (ii) a las limitaciones que implica la creación de una lex tertia, y, (iii) a la ausencia de reglamentación legal al respecto.


IV. EL RECURSO DE APELACIÓN


El defensor de M.B.F. solicita revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a la aprobación del preacuerdo. Como fundamentos, expuso:


4.1. La suscripción del preacuerdo no tiene como efecto la desnaturalización de la Ley 906 de 2004, sino que el investigado acceda al máximo a los beneficios por aceptación de cargos y colaboración con la administración de justicia, siempre y cuando cumpla en su integridad las exigencias propias del instituto de los preacuerdos, así la ley procesal penal a aplicar en este proceso sea la Ley 600 de 2000.


4.2. En el preacuerdo por él suscrito, no se incluyó variar la responsabilidad penal por los hechos que dieron origen a esta actuación, sino la aceptación de responsabilidad por parte del procesado y el cumplimiento del requisito de «reintegrar los dineros que fueron tomados de manera ilegal». Dicha negociación contó en todo momento con la participación de la representación de víctimas y del ministerio público.


4.3. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP379-2018, rad. 50472, acogió la posibilidad de aplicar por favorabilidad institutos de terminación anticipada de Ley 906 de 2004 a actuaciones adelantadas por Ley 600 de 2000, sin desconocer que para que el preacuerdo tenga validez se requiere que exista un mínimo de prueba, como en efecto fue establecido en esta actuación.


V. NO RECURRENTE


El delegado del ministerio público solicitó la confirmación del auto apelado, por las siguientes razones:


5.1. El Magistrado instructor no tiene competencia para presentar individualmente el acta de preacuerdo ante la Sala Especial de Primera Instancia, acto que, debió avalarlo el pleno de la Sala Especial de Instrucción, en concordancia con los artículos 186 de la Constitución Política y 54 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia.


5.2. En relación con la procedencia de los preacuerdos en los procesos de Ley 600 de 2000, el principio de favorabilidad no solo aplica respecto de la ley, sino que también tiene alcance «en temas relacionados con la jurisprudencia (…), siendo así las cosas se debe tomar el mismo concepto de la ley intermedia y aplicarlo para la jurisprudencia, dándole así, efectos retroactivos y ultraactivos al momento de aplicarlos en decisiones judiciales.»1

Aunque en un inicio la jurisprudencia de la Corte precisó que el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aplicaba solo en asuntos tramitados por Ley 906 de 2004, desde el año 2008 varió dicho criterio con el fin de habilitar su aplicación también a los procesos de Ley 600 de 2000, en aras de habilitar la aplicación de «todos los mecanismos de justicia negocial y premial contemplados» en el sistema acusatorio2.


El a quo se equivoca al afirmar que el instituto de los preacuerdos no aplica en asuntos regidos por la Ley 600 de 2000. Por tanto, atendiendo la jurisprudencia vigente, el proceso debe devolverse a la Sala Especial de Instrucción para que sus integrantes en pleno se pronuncien sobre la aprobación o improbación del preacuerdo.


VI. CONSIDERACIONES


6.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, conforme a lo establecido el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2018.


6.2. Delimitación del problema jurídico


La Corte debe resolver si la decisión tomada por la Sala Especial de Primera Instancia, mediante el cual negó la solicitud de control de legalidad del preacuerdo que suscribió dicho procesado con el M.M.A.R.S., de la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, se ajusta al ordenamiento jurídico.


Para tales efectos analizará, (i) la naturaleza constitucional de los procesos penales contra congresistas, (ii) el estatuto procesal aplicable en dichas actuaciones y, (iii) la aplicación por favorabilidad al caso concreto de las normas de la Ley 906 de 2004 que regulan el instituto de los preacuerdos.


6.2.1. Naturaleza constitucional de los procesos penales contra congresistas.

El artículo 186 original de la Constitución Política, establecía que:


«De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación».


Este artículo fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2018, norma vigente en la actualidad, que creó las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia con el fin de asignar las funciones de instrucción y juzgamiento a órganos distintos y autorizó el recurso de apelación contra las sentencias que profiriera la última de las referidas S.. Dicho artículo prescribe:


«De los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.


Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de...

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