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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63497 del 29-03-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Marzo 2023
Número de expediente63497
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP868-2023




DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP868-2023

Radicado N° 63497.

Acta 62.


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de Jaime López Pacheco.


ANTECEDENTES


1. De la escasa información aportada al expediente y, a partir de lo manifestado por las partes, se tiene que en contra del mencionado procesado se formuló imputación ante un juez penal municipal con función de control de garantías de Medellín por el delito de concierto para delinquir agravado. Actualmente se halla en detención domiciliaria en la ciudad de Necoclí (Antioquia)


2. El día 21 de marzo de esta anualidad, el defensor del aludido radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Medellín. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad.


3. Instalada la audiencia el día 24 siguiente, el despacho rehusó de competencia para adelantarla, atendiendo el factor especial contenido en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004 – modificado por la Ley 1908 de 2018, dado que el implicado hace parte de un Grupo Armado Organizado y, en consecuencia, los competentes para conocer de la petición presentada eran los jueces con función de control de garantías ambulantes de “Antioquia”.


4. El titular del juzgado le otorgó el uso de la palabra a la Fiscalía, que en su intervención ratificó que en este caso se trata de un presunto integrante del grupo delictivo denominado Clan del Golfo, por hechos relacionados con concertarse para atentar contra la administración pública (no especificó más detalles). A su vez, indicó que la imputación de cargos se perfeccionó en la ciudad de Medellín (no indicó la fecha ni la autoridad especifica que adelantó la diligencia), y que, en seguimiento de la línea establecida por esta Sala, cuando se trate de asuntos que involucren a tales integrantes, debe preferirse la asignación especial que se le ha otorgado a los jueces penales municipales ambulantes.


5. La defensa, por su parte, se opuso a los argumentos antes esbozados bajo el entendido que en la audiencia de imputación de cargos nunca se le enrostró a su defendido la pertenencia a un grupo delictivo armado u organizado y que, de hecho, la fiscal que adelantaba el caso, fue clara en manifestar que el asunto no se regía por la Ley 1908 de 2018.


6. Luego de un receso, el titular del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín al advertir la controversia entre los presentes, remitió el expediente a la Corporación para dirimir el conflicto.


CONSIDERACIONES


La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.


Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:


(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.


(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial.


Además de lo anterior el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia.


No está por demás reiterar que la variación arrogada por la Corte se edifica con base en lo reglado en los artículos y 10° del Código de Procedimiento Penal que, como principios rectores que demarcan la actuación procesal, establecen:


ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad...


ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.


Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. (…)


En el caso objeto de estudio, se tiene que el titular del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín cumplió a cabalidad con el trámite reseñado, pues convocó a audiencia oral y, en ella, rehusó la competencia para adelantarla, de la cual dio traslado a las restantes partes e intervinientes, en especial a la defensa, que se opuso al planteamiento formulado por el juzgado y fiscalía.


En esas condiciones, se verifica un ejercicio oral y dialéctico que habilita el envío de la actuación a esta Sala, para resolver sobre la competencia.


De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías


El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».


A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer:


al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.


Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).


Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente:


En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».


Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de...

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