AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59228 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172439

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59228 del 17-05-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1286-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente59228





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP1286-2023

Radicado N° 59228.

Acta 94.


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Fabián Salazar Herrera, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2020, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que lo condenó a 206 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.


ANTECEDENTES


  1. Fácticos


Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera:


«Conforme se reseñó por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación, A.C.B.M., tía de la menor víctima, denunció que entre los meses de junio a octubre de 2018, M.L.S.R. era llevada a la carrera 7ª con calle 100 de esta ciudad, donde funciona la Escuela de Caballería – Cantón Norte del Ejército Nacional- por parte de su progenitor Fabián Salazar Herrera quien ostenta el cargo de Sub oficial en el grado de Sargento, para asistir a terapias psicológicas por cuanto había sido abusada por su padrastro en el municipio de Villanueva, C..


Empero, tales visitas eran aprovechadas por Salazar Herrera para abusar sexualmente de M.L., ya que se quedaba con la niña en la misma habitación, procediendo a penetrarla vía anal y vaginal, hechos que acaecieron en 5 ocasiones.


Se puntualizó que, al momento de la ocurrencia de los actos lascivos, S.R. contaba con menos de 14 años, en cuanto cumplió los 12 años el 7 de septiembre de 2018».


  1. Procesales


Previa solicitud1 del Fiscal 49 Seccional, el 12 de marzo de 2019 se celebró ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra Fabián Salazar Herrera, a quien se le imputó la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de autor (artículos 208, 211 numeral 5º -La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad…-, y 31 de la Ley 599 de 2000)2, cargos que no fueron aceptados por el incriminado.3


El 14 de marzo de 2019, el F.D. presentó escrito de acusación,4 el cual le correspondió al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 8 de abril del mismo año, oportunidad en la que la fiscalía acusó a Fabián Salazar Herrera por los mismos delitos imputados.5 Además, se reconoció la condición de víctima a la menor M.L.S.R.6


La audiencia preparatoria se celebró el 12 de junio de 2019. El juicio oral se realizó el 2 de julio de esa misma anualidad; este concluyó con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia7 tuvo lugar el 31 de julio de 2019; en ella se condenó a Fabián Salazar Herrera, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, a 206 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


Recurrida la decisión por la defensa, mediante proveído del 30 de octubre de 20208 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual el apoderado judicial del acusado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente9, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.


EL RECURSO


Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal, la sentencia impugnada y el interés para recurrir en casación, el recurrente pasa a formular dos cargos, así:


Primer cargo (principal): Nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes


Al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente manifiesta que en las audiencias de formulación de imputación y acusación, el delegado de la fiscalía no realizó una relación clara y sucinta de los hechos, en tanto, no indicó las circunstancias temporales en las que tuvieron ocurrencia, mismo error en el que incurrieron los falladores, con lo cual, en su sentir, se vulneraron los artículos 8 literal h) y 288 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, 8 numeral 2º literal b) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 numeral 3º literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


De otro lado, refiere que se violó el derecho a la defensa técnica de su representado, porque «el defensor de confianza del procesado cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica»10, ya que (i) no formuló solicitudes probatorias; (ii) omitió presentar teoría del caso; y, (iii) se abstuvo de solicitar que se precisaran las circunstancias temporales en que se cometieron los presuntos delitos enrostrados a su representado.


Manifiesta que los errores denunciados son trascedentes porque la indeterminación de las circunstancias temporales en que acaecieron las presuntas conductas delictivas, sumado a la deficiente defensa técnica, significaron una violación al principio de igualdad de armas, defensa, contradicción y congruencia de su representado, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que se decrete la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación.


Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia


Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista plantea la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.


En orden a fundamentar su censura, asegura que la sentencia condenatoria se encuentra cimentada exclusivamente en el testimonio de la menor, el cual «carece de respaldo probatorio», dado que la prueba pericial rendida por el médico Carlos Alfredo Caycedo Bolaños «constituye una prueba neutra», porque no confirma ni descarta la existencia de los hechos y la responsabilidad del procesado en su comisión.


De otro lado, afirma que el Ad-quem concluyó que los presuntos actos delictivos ocurrieron luego de que el procesado conociera los resultados de una prueba de ADN que arrojó como resultado que no era el padre biológico de la menor; sin embargo, la prueba científica no fue incorporada al juicio oral y Ana Carmenza Buitrago Moreno –tía de la víctima- dijo no conocer su resultado, por lo tanto, «si no existe prueba alguna al interior del proceso penal que demuestre la real existencia de la pluricitada prueba de ADN, sobre la misma no se puede realizar ninguna hipótesis, so pena de trasgredir el principio de necesidad de la prueba».11


Dice, además, que: (i) se da por cierto que la primera conducta delictiva se consumó al interior del Club Militar, «sin existir prueba distinta o de corroboración periférica»; (ii) resulta insostenible que el procesado abusara sexualmente de su menor hija, cuando él mismo fue quien solicitó apoyo profesional a favor de la menor, para que superara los eventos sexuales de que fue víctima por parte de su padrastro en el municipio de Villanueva –Casanare-; y, (iii) no se probó la existencia de vejámenes acaecidos al interior de la Escuela de Caballería Cantón Norte, dado que «estos supuestos vejámenes carecen de detalles».


Asegura que no se encuentra probada más allá de toda duda razonable la responsabilidad de Fabián Salazar Herrera en los hechos investigados, porque «más allá de la versión solitaria de la presunta víctima, no se arrimó al proceso penal, prueba alguna que corrobore el dicho de la menor».12


En consecuencia, el libelista solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que en su lugar, en virtud del principio in dubio pro reo, se absuelva a su defendido y se ordene su libertad inmediata.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Fabián Salazar Herrera, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.


Primer cargo: (principal): Nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes


La Sala de manera reiterada ha señalado que el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita así sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de contradicción (ver, entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad....

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