AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63476 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472439

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63476 del 24-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1460-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente63476




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP1460-2023

Radicación n° 63476

Acta Nro. 098



Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 1º Delegado ante la Corte y la defensa técnica de GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, contra el auto proferido el 28 de julio de 2022 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual, en la actuación seguida al acusado por el delito de prevaricato por acción, dispuso continuar la audiencia de juicio oral bajo el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004.




ANTECEDENTES


En este asunto es juzgado G.E.P. por el delito de prevaricato por acción, debido a que en su condición de Gobernador del departamento de Caldas, en ejercicio de sus funciones y oficiosamente, al proferir el Decreto 017 de 20 de febrero de 2012, revocó de manera directa las Resoluciones 4935 y 6965 de 10 de octubre y 9 de diciembre de 2011, expedidas por la Secretaría Jurídica de la Gobernación y la Secretaría de Educación de ese ente territorial, con lo cual habría contrariado de forma manifiesta la ley.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 29 de enero de 2019, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con función de control de garantías, el Fiscal 1º Delegado ante la Corte formuló imputación a G.E.P. por el delito de prevaricato por acción, art. 413 del Código Penal, cargo que el imputado no aceptó.


2. El 23 de abril de 2019, la Fiscalía Delegada radicó el escrito de acusación.


3. El 15 de septiembre de 2020, en audiencia ante la Sala Especial de Primera instancia de la Corte, la fiscalía materializó la acusación.


4. Instalado el juicio oral el 23 de febrero de 2022 y antes de su continuación prevista para el 4 de agosto siguiente, el apoderado del procesado solicitó, mediante escrito, adecuar al procedimiento de la Ley 600 de 2000 esta actuación, debido a que el 20 de julio de 2022 G.E. asumió la curul de Senador, por haber sido electo al Senado de la República para el período constitucional 2022-2026.


5. La Sala Especial de Primera instancia mediante auto de julio 28 de 2022, al resolver la solicitud anterior, dispuso continuar la audiencia de juicio oral bajo el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, la cual viene rigiendo este asunto, y adecuarlo a la Ley 600 de 2000 una vez ejecutoriada la sentencia respectiva.


6. El 28 de febrero de 2023 negó la petición de nulidad parcial de la actuación presentada por el Fiscal 1º Delegado; en su lugar, revocó el auto de julio 28 de 2022, en la parte que disponía su inimpugnabilidad; y, ordenó proseguir la audiencia de juicio oral, en la que los intervinientes podían interponer contra este, los recursos legales ordinarios pertinentes.


7. En la sesión del 13 de marzo pasado, el Fiscal 1º Delegado ante la Corte y el defensor del inculpado interpusieron y sustentaron el recurso de apelación contra el auto de julio 28 de 20221.

LA DECISION IMPUGNADA



1. La Sala Especial de Primera Instancia, advierte que este proceso se viene tramitando por el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, debido a que el hecho atribuido al acusado ocurrió el 20 de febrero de 2012.



2. Así mismo que, una vez el investigado bajo esa regla procesal asume la condición de Congresista, procede a adecuar la actuación a lo previsto en la Ley 600 de 2000 sin lugar a anularla, en obedecimiento al mandato constitucional y legal que lo impone y a su trámite con sujeción a las formalidades que la gobernaban.



3. Para el efecto, considera imperativo buscar el punto de encuentro entre los dos sistemas, realizar las equivalencias de las distintas etapas, sin desconocer los principios de celeridad y eficiencia o sacrificar la función judicial y el derecho sustancial, y aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el Código General del Proceso.



4. Con fundamento en tal norma de carácter interpretativo y de aplicación de la ley, expresa que como en esta actuación se inició la audiencia de juicio oral y actualmente se lleva a cabo la práctica de pruebas, debe continuarse y culminarse bajo la Ley 906 de 2004, porque a tenor de sus artículos 366 y 453, las fases de dicho acto procesal son de estricto cumplimiento.



5. Añade que la sentencia que pone fin al proceso regido por Ley 906 es un acto complejo, integrado por el sentido del fallo que, contentivo de los aspectos previstos en el artículo 446, debe anunciarse a la finalización del debate oral y su lectura posterior, cuya decisión ha de ser consonante con él.



6. Bajo las premisas anteriores, la Sala Especial en atención al estado actual de proceso estima que su trámite ha de continuar acorde con los lineamientos de la Ley 906 de 2004, lo cual es compatible con el artículo 29 de la Carta Política al garantizar su terminación con respeto del debido proceso.



ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


1. Recurrentes


1.1 La Fiscalía


Para el fiscal el artículo 186 de la Carta Política asigna a la Corte, a través de sus Salas Especiales, la competencia exclusiva para investigar y juzgar a los miembros del congreso que cometan delitos, siendo esta una de las excepciones legales previstas en el artículo 251 de la Constitución, que a la Fiscalía General de la Nación le impide, en razón del fuero, investigar a aquellos.


La institución jurídica del fuero ha sido entendida como un privilegio que acompaña a ciertos funcionarios, según lo señala la Corte Constitucional en sentencias C-222 de 1996, C-545 de 2008, y la Corte Suprema en fallo de 17 de septiembre de 2008, rad. 26585; prerrogativa que sirve de sustento a la democracia para asegurar la imparcialidad del juez, se justifica por la calidad de los imputados y obedece a la necesidad de evitar los errores en los que puedan incurrir los jueces y tribunales inferiores.

Luego de referirse al principio de juez natural y de legalidad, señala que este caso no corresponde a una sucesión de leyes sino de coexistencia de regímenes procesales. Al haber ECHEVERRY PIEDRAHITA asumido la curul por su elección como Senador de la República, la competencia para conocer del proceso por hechos cometidos cuando era Gobernador, conforme la norma superior citada corresponde manera privativa a la Sala Especial.


Con apoyo en decisiones de la Sala Especial y de la Corte Suprema, la fiscalía señala procedente la adecuación de este caso al procedimiento de la Ley 600 de 2000, sin que haya lugar a su anulación.


Concluye que la fiscalía no puede continuar interviniendo en esta actuación, ya que mientras se mantenga la calidad foral del acusado la competencia radica exclusiva y excluyente en las Salas Especiales y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.


Pide revocar la providencia impugnada y adecuar el proceso al procedimiento fijado en la Ley 600 de 2000, sin afectación de lo actuado bajo el sistema de la Ley 906 de 2004.


1.2 Defensa


Señala que a G.E.P., la fiscalía lo acusó del delito de prevaricato por acción cometido cuando ejercía el cargo de Gobernador de Caldas.


En el trámite del juicio, al asumir la curul de Senador de la República para la que resultó electo, su calidad foral varió y el fiscal perdió competencia para actuar en el mismo, razón por la cual pidió adecuar la actuación a las formas procesales de la Ley 600 de 2000.


Considera que más allá de buscar las equivalencias entre los procedimientos de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, y señalar que es pertinente proseguir por el fijado en la última, la Sala Especial con su decisión desconoce el debido proceso que la obliga a ajustar el procedimiento acorde con la nueva condición foral del acusado.


Agrega que el fuero constitucional prevalece en este asunto frente a cualquier otra consideración sobre la asimilación de formas procesales, toda vez que el numeral 3 del artículo 235 de la Carta Política atribuye a la Corte la función de investigar y juzgar a los Congresistas, despojando de tal función a la Fiscalía General de la Nación.


Adicionalmente la Sala Especial en contravención al mandato superior, rehabilita la competencia de la fiscalía para que siga interviniendo en la práctica de pruebas y desconoce que el proceso en adelante debe surtirse conforme a los parámetros de la Ley 600 de 2000.


Sobre la base de la competencia exclusiva de la Corte, de acuerdo con el artículo 186 de la Constitución, y el mandato legal previsto en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, pide revocar el auto por relativizar el fuero constitucional y afectar el debido proceso, debiendo adecuarse el procedimiento a lo establecido en la citada Ley 600 de 2000.


2. No recurrentes


2.1 Representante de las víctimas


No hizo uso del traslado para intervenir como no recurrente.


2.2 Ministerio Público


Para el Delegado el problema jurídico desborda el ámbito legal porque tiene que ver con la garantía del fuero constitucional del Congresista.


A su juicio teniendo en cuenta el artículo 186 de la Carta en armonía con el 235 de la misma Constitución, que atribuye a la Corte la competencia para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, el procedimiento que debe seguirse es el establecido en la Ley 600 de 2000, el cual en relación con el derecho a la reparación de las víctimas no contempla el incidente previsto por la Ley 906 de 2004.


Añade que frente a la garantía del fuero que asiste al Congresista, deben prevalecer los mandatos constitucionales reclamados por los recurrentes. En consecuencia, estima que la decisión de la Sala Especial debe ser revocada, manteniendo la acusación de la fiscalía y ajustando el procedimiento al previsto en la Ley 600 de 2000.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Competencia.


La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene...

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