AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52188 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533314

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52188 del 07-06-2023

Número de expediente52188
Fecha07 Junio 2023
Número de sentenciaAEP073-2023
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente


AEP 073- 2023

Radicación N° 52188

Aprobado Mediante Acta Ordinaria No. 63



Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)


VISTOS


Descorrido el traslado común a las partes del incidente de objeción al dictamen pericial, la Sala se pronuncia sobre la prueba deprecada por la defensa del exgobernador del departamento de Magdalena FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, acusado por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales (Art. 410 del C.P.) y peculado por apropiación a favor de terceros (Art. 397 ibidem).




  1. ASPECTOS FÁCTICOS


Según fue descrito en la acusación, el proceso tuvo origen en el hallazgo penal realizado por la Contraloría General de la República, mediante el cual se puso en conocimiento del ente instructor las presuntas irregularidades en que se habría incurrido en la celebración del contrato N°372 del 19 de noviembre de 20071, suscrito por el gobernador del Magdalena FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA y la representante legal de la IPS «Eidys Campo Laboratorio Clínico», cuyo objeto consistió en «la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidio a la demanda del segundo nivel de atención, consistente en tamizaje a cuatro mil pacientes, incluido pretest VIH, Test VIH y capacitación de prevención, actividad que deberá desarrollar en todo el departamento” y su valor fue de $443.850.000


Los cuestionamientos de la Contraloría General de la República están referidos básicamente al «hallazgo de las siguientes irregularidades»: (i) inexistencia de la presentación de tres propuestas, contrariando lo dispuesto en el literal “c” del contrato y en el artículo 20 del Decreto 2170 de 2002, y (ii) La ausencia de documentos que soporten la ejecución del contrato, como los pretest y test VIH; así como, la capacitación de prevención de enfermedades de transmisión sexual y demás documentos que demuestren el procedimiento de tamizaje a los cuatro mil (4000) pacientes supuestamente atendidos.



  1. ANTECEDENTES RELEVANTES


1°- La Contraloría General de la República puso en conocimiento del Fiscal General de la Nación el referido «hallazgo penal», en atención a que el indiciado fungía como gobernador del departamento de M. cuando acontecieron los hechos objeto de investigación, disponiéndose la apertura de investigación previa y la práctica de pruebas en resolución de 14 de septiembre de 2010.


2°- En la fase de instrucción2, mediante dictamen pericial N°96162 de abril 3 de 20173, la experta C.C.V. concluyó: «el detrimento al Patrimonio del Estado y los daños perjuicios causados sufridos (Sic) en arcas del contrato 372 de 2007, en valor presente, asciende (Sic) a la suma de OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SÉIS PESOS ($809.251.296)» 4.


3°- El 15 de diciembre de 2017, la Fiscalía 11° delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió resolución de acusación en disfavor de FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, como presunto responsable de los delitos de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1, 9 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 20005.


4°- En vigencia el Acto Legislativo 001 de 2018, el proceso fue remitido a esta Sala Especial, instancia que resuelve el 20 de mayo de 2020, las solicitudes probatorias presentadas por los sujetos procesales y dispuso oficiosamente: «Pedir al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), adscrito a la Sala, actualice el dictamen pericial N°96162 de abril 3 de 2017 respecto de los daños y perjuicios que hayan podido causar con las conductas punibles atribuidas de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, imputadas por la Fiscalía a INFANTE VERGARA».


Por lo anterior, el 7 de septiembre de 2020, la experta M.Y.C.S. rindió el dictamen pericial N°2020-04, mediante el cual calculó el daño emergente actualizado en $869.393.526.17 y el monto total de daños y perjuicios en $1.818.860.548,626, y el 10 de junio de 20227 presentó informe aclaratorio8.


5°- El 17 de marzo de 2023, mediante memorial enviado por correo electrónico a la secretaría de esta Sala, el defensor del aforado objeta por error grave el dictamen pericial N°2020-04, dándose inicio al trámite incidental previsto en el artículo 139 de la Ley 600 de 2000.


6°- En sesión de audiencia de 22 de marzo de 2023, una vez cerrada la etapa probatoria, los sujetos procesales presentaron sus alegatos conclusivos, encontrándose la actuación para emitir sentencia.


  1. FUNDAMENTOS DE LA OBJECIÓN


Después de traer a colación apartes del dictamen pericial N°96162 de abril 3 de 2017 y del auto de 20 de mayo de 2020, AEP046-2020, por cuyo medio esta Sala dispuso actualizar la aludida prueba, el abogado defensor del aforado reseña fragmentos del dictamen pericial N°2020-04, con el fin de sustentar su objeción por error grave afirmando que:


(i) La contadora pública del CTI M.Y.C.S. desbordó su encargo profesional y, por tanto, el objeto del informe pericial que presentó el 7 de septiembre de 2020, toda vez que «al momento de realizar la actualización de la tasación de daños y perjuicios, no solo corrigió monetariamente el daño emergente (pago total del contrato y presunto mayor valor del contrato) a la suma de $869.393.526,17, perjuicio al que se limitaba su encargo, sino que, también, incluyó el lucro cesante, perjuicio que la perito anterior no dictaminó y por el que la Fiscalía no acusó a F.J.I.V.»..


Es decir, el apoderado judicial del aforado señala que la perito se excedió en el ejercicio de sus funciones, pues «incrementó arbitrariamente» el valor del perjuicio determinado en el dictamen pericial N°96162 de abril 3 de 2017, toda vez que al monto del daño emergente sumó «injustificadamente el lucro cesante, el cual estimó en un valor de $949.467.022,45».


ii) Agrega la defensa técnica, que la perito también erró al no esbozar ningún argumento sobre los elementos de juicio que permiten aseverar que la gobernación de M. dejó de percibir ganancias o provecho alguno por el presunto incumplimiento contractual, y que tal omisión vulnera el derecho de contradicción, pues impide rebatir cualquier «argumento fáctico, jurídico y probatorio para la procedencia de este tipo de perjuicio en el caso concreto», pese a establecer la existencia de un «nuevo» e «inédito» perjuicio material, lo que «podría comportar una vulneración al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia».


Después de reseñar los listados yerros en los que, afirma, incurrió la perito C.S. en el dictamen pericial N°2020-04, solicita que esta Sala ordene se «practique un dictamen pericial contable de daños y perjuicios alternativo que cumpla con las especificaciones dadas por la honorable Sala Especial de Primera Instancia en el auto AEP046-2020 del 20 de mayo de 2020, es decir, que se concentre a la actualización del dictamen pericial 96162 de abril 3 de 2017, respecto de los daños y perjuicios que se hayan podido causar con las conductas punibles atribuidas».


  1. TRASLADO A LAS PARTES


Corrido el término del traslado a las partes de conformidad con los artículos 139 y 255 de la Ley 600 de 2000, sólo el ente acusador presentó escrito pronunciándose sobre la objeción al dictamen pericial N°2020-04 de 7 de septiembre de 2020, sin realizar solicitud probatoria alguna.


Respecto al primer error denunciado por la defensa, la Fiscalía niega que la perito M.Y.C. hubiese desbordado el cometido solicitado por la Sala, pues, argumenta que la orden impartida por la Corte comprende dos actividades: la primera, referida a la actualización de los montos de los daños y perjuicios calculados en el dictamen pericial de abril de 2017 y, la segunda, hacer lo propio en relación con los rendimientos que el patrimonio del departamento de M. dejó de percibir con «el hecho de que el contrato 372 no se cumplió», invocando como fundamento lo previsto en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil.


Considera que el dictamen pericial objetado cumple con todos los requisitos exigidos por la legislación, pues a más de ser decretado de oficio por esta Sala en la etapa de juicio, la orden emitida consistió en «determinar daños y perjuicios que se hayan podido causar con las conductas punibles atribuidas al exgobernador del M.F.J.I.V., conceptos que comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante, de tal forma que la actualización ordenada por esta Sala incluía estos dos conceptos, con independencia de que en el dictamen de abril 3 de 2017, practicado en la etapa de instrucción solo se hubiera calculado el daño emergente, dado que éste es el fundamento de la tasación del lucro cesante.


Respecto del segundo error, señaló la Fiscalía que en la pericia objetada sí se encuentra «diáfanamente» dado el fundamento del lucro cesante, pues en ésta se especificó: «la ganancia dejada de percibir para la gobernación por el producto de los dineros pagados por el contrato 372/2007 y mayor valor del contrato» y, en el informe de adición rendido el 10 de junio de 2022 se indicó: «Los fundamentos de hecho, derecho y probatorios de la calificación del detrimento patrimonial, entendiéndose éste como un menoscabo, disminución, perjuicio, pérdida o deterioro tienen su desarrollo en el contenido de la resolución de acusación».


SOLICITUD PROBATORIA



Aun cuando el defensor de F.J.I.V. no se pronunció dentro del término de traslado común señalado en el artículo 139 de la Ley 600 de 2000, sí lo hizo al momento de presentar el escrito de objeciones, solicitando se «practique un dictamen pericial contable de daños y perjuicios alternativo que cumpla con las...

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