AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61869 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781804

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61869 del 12-07-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2037-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente61869




MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente



AP2037-2023

Radicación n.º 61.869

CUI: 110016000055201400229-01

Aprobado acta n° 127



Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)


I. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de DANIEL YOVANI ÁNGEL DEVIA contra la sentencia del 10 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso real homogéneo.



II. HECHOS


1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, en varias ocasiones durante el año 2011, D.Y.Á.D. ejecutó actos sexuales sobre la menor J.V.C.V., sobrina de su cónyuge, cuando aquélla pasó de los 10 a los 11 años.


2. Ello habría ocurrido, por primera vez, cuando la niña pasó la noche en el apartamento de su tía, ubicado en el primer piso de la casa en la que ella también vivía, en el barrio Fontibón de Bogotá, debido a que su mamá estuvo hospitalizada. La menor se quedó a dormir con su tía y su “tío político”, momento aprovechado por el señor ÁNGEL DEVIA para tocarle los senos, la vagina y las nalgas por encima y debajo de la ropa, así mismo, le refregó el pene.


3. Después de ese episodio, D.Y., en el marco de reuniones familiares, aprovechando momentos en que no era observado, le tocaba a la menor los senos y la vagina.


III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


4. Agotadas las actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos hechos1, el 11 de abril de 2016, ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de la ciudad, la Fiscalía acusó a DANIEL YOVANY ÁNGEL DEVIA como probable autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo (arts. 31 inc. 1°, 209 y 211-2 del C.P.).


5. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 13 de mayo de 2020. Tras declararlo autor responsable del mencionado delito, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 54 meses. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.


7. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


8. Por la vía del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula múltiples reproches por error de hecho, derivado de falsos juicios de identidad y falso raciocinio.


9. Los errores de apreciación, expone, recayeron sobre los testimonios de J.V.C.V. -en apartes de su versión rendida ante la investigadora Jennifer Molano-, la siquiatra E.T.G.P., D.V.L. (esposa del acusado) y del siquiatra forense Gregorio Mesa Azuero, pruebas que, a su modo de ver, fueron recortadas y tergiversadas. Además, puntualiza, la declaración de la menor víctima fue valorada con incursión en falso raciocinio.


4.1. Reproche por falso raciocinio.


10. En su criterio, el testimonio de la ofendida en el juicio oral se escrutó con infracción de “postulados de la lógica y la experiencia”. El tribunal, resalta, le dio credibilidad a lo expuesto por aquélla, bajo el entendido que su relato fue detallado en punto de las experiencias sexuales a las que supuestamente la sometió el acusado, pese a que “mintió cuando dijo que sus padecimientos emocionales habían sido producto del abuso sexual”. Sin embargo, en las entrevistas forenses adujo que se debían a las circunstancias familiares y problemas escolares, a saber, que se enteró de la existencia de un medio hermano, fue sorprendida en el colegio realizando prácticas sexuales inusuales y su padre decidió no asistir más a las terapias de sicología.


11. En ese sentido, puntualiza, se pasa por alto que esas prácticas sexuales llevadas a cabo en el colegio, más sus conversaciones de fuerte contenido sexual en redes sociales y su exploración constante en internet, explican el conocimiento suficiente para abundar en detalles de ese tipo.


12. Además, en su criterio, el relato del episodio en que la menor habría sido tocada en la cama del acusado “atenta contra la lógica”, pues, al aludir a un supuesto abuso sexual “en una fecha incierta de un año indeterminado”, relacionándolo con un hecho cierto y de fácil recordación (traslado de la mamá a la clínica), se pretende “constituir una prueba de un suceso que no ocurrió”.


13. En ese sentido, asevera, los juzgadores de instancia pasaron por alto que si la menor se encontraba en casa de su tía materna, fue con ocasión a que su hermana se tuvo que ausentar de su hogar para asistir al servicio de urgencias por una afectación en su salud, por lo que la esposa del procesado, como así lo relató en el juicio oral, estuvo toda la noche atenta manteniendo comunicación constante por vía de su teléfono celular con la madre y abuela de la menor que estaban en el servicio de urgencias.


14. Mal habrían podido acaecer dichos hechos, continúa, por cuanto es increíble que, habiendo estado la tía de la niña en la misma cama (en condición de alerta), el procesado hubiera propinado a la menor abusos durante toda la noche, que iban desde la manipulación de sus senos, nalgas y vagina a la introducción de un dedo que le causó dolor; que el sindicado además le bajó los pantalones hasta la rodilla, le dio vuelta a la menor y le frotó el pene entre su vagina, realizando movimientos de arriba hacia abajo hasta el momento en que se debió levantar para asistir al colegio. Empero, destaca, el tribunal “dio por sentados” los hechos sin mayor análisis.

15. En suma, concluye, los hechos de abuso no pudieron haber ocurrido por cuanto la menor no durmió en la cama con ellos dos, dado que en la residencia había otra habitación (cuya existencia la menor confirma), habitación en la que ella pasó la noche en tanto debía ir a estudiar al día siguiente. Y, en todo caso, D.V., debido a la emergencia que padecía su hermana, “no podía entrar en un coma profundo”, sino que siempre estuvo despierta y atenta al móvil, situación por demás comprensible. De ahí que “lo lógico” es que hubiera advertido su ocurrencia.


16. En su entender, se infringió el principio “de no contradicción”, dado que “existen dos proposiciones distintas: una que dice que el abuso existió, y otra que dice que no; por lo mismo una solución intermedia no existe, de suerte tal que existe una contradicción. En ese orden no es posible que la premisa que afirma que el hecho ocurrió, que es la que respalda el tribunal es la que haya tenido ocurrencia, pues es claro que la realidad y el pensamiento indican que un abuso sexual repetido, constante, intenso, llevado a cabo en una cama matrimonial en la cual reposan tres personas no haya sido percibido por la tercera ajena a los mismos”. Además, subraya, D.V. (testigo directo) niega tajantemente el hecho, la menor mintió en las causas que dieron comienzo a sus “desarreglos emocionales” y es igualmente “ilógico” que aquélla hubiera revelado los sucesos tres años después de ocurridos, guardando silencio “para no hacerle daño a la familia”; pero en lugar de huir del agresor, siguió compartiendo en reuniones y paseos con él.



4.2. Reclamos por falso juicio de identidad.


17. Además del reseñado yerro de valoración, prosigue, el contenido objetivo de la versión completa de la menor fue apreciado recortadamente, lo cual constituye un falso juicio de identidad por omisión.


17.1. Sobre el particular, expone, al valorar integralmente el testimonio de J.V.C.V., en conjunción con sus declaraciones anteriores, el ad quem pasó por alto el contenido completo de la entrevista tomada a ella -por primera vez- por la investigadora J.M., “introducida al juicio como prueba documental”, a través de la lectura integral del informe FJP-11 por la mencionada servidora de policía judicial.


17.1.2. Esa omisión de apreciación, resalta, llevó al tribunal a concluir erradamente que no existen contradicciones en la versión incriminatoria de la menor, sino que fue insistente en que, en el primer evento, el acusado la tocó cuando su tía dormía, sin percatarse si ella lo observó y, en relación con los demás episodios, cuando nadie veía.


17.1.3. Entonces, puntualiza, dicha prueba fue valorada de manera sesgada, reduciendo su contenido única y exclusivamente a esos presuntos tocamientos que denuncia la menor sin detenerse a hacer un análisis integral, obviando una serie de circunstancias que ponen en tela de juicio esa versión y que redundan en serias inconsistencias dentro de ese mismo relato, e incluso con sus otras versiones.


17.1.4. Tras reseñar el contenido de apartes de la entrevista, prosigue, el relato allí vertido refuerza la teoría de la defensa en punto a que las alteraciones síquicas y comportamentales que la menor padece obedecen a otras circunstancias y que el abuso sexual no existió. Fue ideado en su mente a raíz precisamente de sus alteraciones síquicas”. Esas otras causas, sostiene, son las experiencias sexuales que tuvo con compañeros del colegio, que motivaron su salida de la institución educativa y el intento de suicidio al enterarse que tendría un medio hermano por parte de papá, quien dejó de asistir a las sesiones de sicoterapia con ella. Así que, concluye, se produjo un “falso juicio de valoración” que condujo a una errada conclusión...

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