AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52918 del 23-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405477

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52918 del 23-05-2023

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS / NIEGA PRUEBAS
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP068-2023
Fecha23 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente52918

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente



AEP 068-2023

Radicación No. 52918

Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 57



Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


  1. ASUNTO


Decide la Sala las postulaciones probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria, dentro del juicio que adelanta en contra del doctor EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD, exgobernador del departamento de Córdoba, por el delito de peculado por apropiación en provecho propio y de terceros, agravado por la cuantía, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, con circunstancias de mayor punibilidad.




  1. HECHOS E IMPUTACIÓN JURÍDICA


De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación y su respectiva aclaración y adición, entre A.L.M. – gobernador del departamento de Córdoba (período constitucional 2012-2015)- y Musa Besaile Fayad – senador de la República – se gestó una “alianza criminal”, que en asocio o convenio con personas ligadas a la política, algunos vinculados a la administración departamental y particulares, pusieron en marcha diversas estrategias para desviar recursos públicos a cargo del ente territorial, entre otros, por concepto de regalías y salud, estos últimos procedentes del sistema general de participaciones especialmente por recobros de presuntos servicios NO POS a pacientes pobres no afiliados, supuestamente afectados por la enfermedad o trastorno de hemofilia.


Con el fin de continuar dicha actividad, hacia el segundo semestre de 2015, pactaron apoyar económicamente la campaña de E.J.B.F. a la gobernación de Córdoba para el período 2016-2019, para lo cual, L.M. le entregó la suma de $2.100.000.000 millones de pesos en efectivo, dinero que hacía parte del “ahorro o fondo común” que habían constituido con recursos indebidamente apropiados. A cambio el candidato BESAILE FAYAD, adquirió compromisos consistentes en garantizar cuotas burocráticas y la continuidad en la obtención de comisiones ilegales especialmente por los referidos conceptos de regalías y hemofilia, en cuya garantía firmó dos letras de cambio en blanco, una por valor equivalente a $2.100.000.000 millones de pesos y otra por 1.900.000.000 millones de pesos; sumas con las que Alejandro Lyons Muskus pretendía asegurar a futuro sus “dividendos” de los desvíos de recursos públicos del departamento.


En esa medida, resultaba indispensable asegurar el reemplazo de Lyons Muskus a través de la alianza con el nuevo gobernador, si lo pretendido era continuar con la defraudación de los recursos del ente territorial porque el control del gasto, de la inversión y la contratación, le compete constitucional y legalmente al mandatario departamental, al margen de la delegación y/o desconcentración que se realice para el efecto se realice.


Una vez elegido y en el ejercicio de sus funciones gubernamentales, EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD, como representante legal, ordenador del gasto y “garante de la inversión de los recursos públicos”, fue informado en enero de 2016, por parte de la Contraloría General de la República - gerencia departamental- sobre la realización de una auditoría “a los recursos SGP sectores salud pública y atención a la población pobre no cubierta con subsidio a la demanda, educación y agua potable, vigencia 2015”.


En febrero de 2016, el órgano de control fiscal insistió en el requerimiento de la auditoria, oportunidad en la que le hizo saber que uno de los objetivos específicos era verificar la ejecución de los recursos reservados al pago de medicamentos NO POS destinados a la población pobre no cubierta con subsidio a la demanda, solicitando los soportes de la ejecución de dichas partidas, pedimento que el gobernador BESAILE FAYAD no entregó de forma completa, lo que derivó en nuevas peticiones en los posteriores meses de marzo y abril de ese año. Adicionalmente le solicitó el expediente de las cuentas pagadas, entre otros, a la IPS Unidos por su Bienestar.


Fue así como en el desarrollo del mencionado escrutinio específicamente el 19 de abril siguiente, la Contraloría General de la Nación recibió una denuncia anónima a través de su página web –radicado 2016-97734-80234-D-, en la que se daban a conocer graves irregularidades en el pago de cuentas de servicios y suministros a falsos pacientes hemofílicos. Dicha comunicación fue remitida al gobernador BESAILE FAYAD, mediante oficio 2016EE0049187 del 20 de idéntico mes y año.


Nuevamente, el 4 de mayo de esa anualidad, el ente de control fiscal radicó el documento 2016EE0056203 denominado Comunicación de Observaciones – Auditoria de Recursos SGP-2015 gobernación de Córdoba dirigido al gobernador E.J.B.F., a través de la cual le advirtió de las irregularidades detectadas en desarrollo de pagos efectuados en el sistema general de participación, en particular, a la cuenta girada por valor de $3.156.930.350 a la IPS Unidos por su Bienestar, cuyo representante legal era G.P.A., respecto del servicio y suministro de medicamentos a 28 pacientes con enfermedad de hemofilia, entre las que se destacaba, por ejemplo, exámenes clínicos no realizados. Lo anterior, sin que la Secretaría de Salud Departamental implementara los controles para la adecuada inversión de los recursos públicos.


En respuesta a tales acontecimientos, el gobernador EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD con oficio 00578 del 17 de mayo siguiente, respaldó lo referente a los pagos efectuados a la IPS Unidos por su Bienestar, en vez de acatar con debida prudencia las alertas del órgano de control fiscal y direccionar con mayor rigor los controles requeridos a los subsiguientes pagos.


A pesar de las mencionadas advertencias, exactamente el 11 de mayo de 2016 por expresa solicitud del gobernador BESAILE FAYAD a través de la doctora M.E.F.C., directora financiera de presupuesto, se expidió certificado de disponibilidad presupuestal número 564, con el cual, el doctor J.J.P.A., Secretario de Salud del departamento, en virtud de delegación, expidió la Resolución n.º 000008 del 16 de mayo de 2016, reconociendo el pago a la IPS San José de la Sabana S.A.S. por valor de $1.525.045.600 por el suministro de 1.729.500 unidades internacionales de 19935850-01-B02BD06 FACTOR VIII 500 UI CON VON WILLEBRAND, para atender por “urgencia vital” a 14 pacientes diagnosticados con enfermedad hematológica de factor VIII de coagulación y de factor von willebrand, según resultado del laboratorio clínico y patología, Bernando Espinosa.


Es de anotar, que la razón social del Laboratorio Clínico Bernardo Espinosa había sido utilizada indebidamente para soportar los cobros de la IPS Unidos por su Bienestar, tal y como se consignara en las observaciones presentadas por el órgano de control fiscal en el documento del 4 de mayo de 2016.


Ese pago realizado a la IPS San José de la Sabana S.A.S. se hizo con recursos de la vigencia 2016, esto es, en un período siguiente a la causación de esta; además se ejecutó sin soporte alguno, en la medida que los diagnósticos de los 14 pacientes no fueron suscritos por el personal médico que figura en su historia clínica, y el número de lote referenciado en la cuenta de cobro no corresponde a este medicamento.


Además, la IPS San José de la Sabana S.A.S. fue creada con la intervención del representante legal de la IPS Unidos por su Bienestar, G.P.A., concertado con Lyons Muskus; entidad que sirvió para desviar los recursos públicos de la vigencia 2016 hacía varias personas, entre ellas, el entonces gobernador E.J.B.F., quien recibió un porcentaje del 10% del valor girado por concepto de esa cuenta de cobro.


Bajo ese derrotero, la Fiscalía acusó al exgobernador de C.E.J.B.F., en calidad de coautor del delito de peculado por apropiación en provecho propio y de terceros, agravado por la cuantía, en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir, en calidad de autor, con la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, descritos en los artículos 397, 340, 29 y 31 ídem.


  1. ACTUACIÓN PROCESAL


Tras superar la audiencia de acusación, se realizó la vista preparatoria dentro de la cual la Fiscalía y el defensor del acusado demandaron la práctica de pruebas, con oposición entre las partes y consenso para presentar estipulaciones frente a la plena identidad del procesado y su calidad foral1.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA


La Sala es competente para conocer de este juicio, con arreglo a lo estipulado por el artículo 235-5 de la Constitución Política, en consonancia con el canon 3° del Acto Legislativo No. 01 de 18 de enero de 2018, ya que los delitos atribuidos a E.J.B.F. son los de concierto para delinquir y peculado por apropiación agravado por la cuantía, los cuales guardan relación con las funciones que desempeñó como gobernador de Córdoba.


1.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA.


Aspectos Generales


Las pruebas tienen como propósito llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe. Dada la importancia que tal actividad concita a las finalidades del proceso penal, el legislador estableció el debido proceso probatorio en los artículos 357, 359, 372, 373, 374, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, a través de los cuales se fijan los lineamientos concernientes a la solicitud, decreto, producción y controversia de las pruebas en el juicio oral.


El artículo 357 ídem prevé que la audiencia preparatoria resulta ser el escenario idóneo en el que el juez decreta la práctica de las solicitudes elevadas por las partes, siempre y cuando ellas se refieran a hechos de la acusación que requieran prueba. Todo ello de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad...

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