AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59796 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436222

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59796 del 29-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente59796
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2854-2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP2854-2022

Radicación No. 59796

(Aprobado Acta no.144)

Bogotá D.C. veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la decisión dictada en audiencia del 8 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual decretó la preclusión de la indagación que se sigue contra MARCO A.G.C., por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS

De conformidad a lo descrito en la denuncia y los elementos probatorios aportados por las partes, los hechos objeto de indagación son los siguientes:

E.O.A.D., el 29 de abril de 2003, inició proceso ejecutivo para el cobro de dos letras de cambio en contra de M.L.R., J.A.C. y A.L.P., proceso que culminó con sentencia proferida el 17 de julio de 2013 mediante la cual se declaró probada la excepción de pago, lo que conllevó a que se decretara la terminación del mismo. En dicho proceso actuó como apoderado de la parte ejecutante el aquí indiciado, esto es, M.A.G.C..

E.O.A.D., el 27 de febrero de 2004, inició otro proceso ejecutivo hipotecario en contra de M.N.R. De Pulido, anexando como título base de ejecución la escritura pública No. 1575 de la Notaría Tercera de Sogamoso, en el cual le fue adjudicado al ejecutante el bien objeto de la hipoteca, esto es, la cuota parte equivalente al 50% que correspondía a la demandada sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 095-64696.

Posteriormente, E.O.A.D. instauró un proceso divisorio en contra de R., P., M. De Jesús, J.A. y M.N. (todos de apellido P.R., para que se decretara la división material o la venta del bien común identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-64696, cuya cuota parte la había adquirido mediante adjudicación en el proceso ejecutivo hipotecario, como se indicó anteriormente.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, cuyo titular era MARCO ANTONIO G.C., despacho que procedió a su admisión mediante auto del 06 de marzo del año 2014.

Luego de realizar sin éxito las notificaciones a los demandados, se ordenó su emplazamiento y posteriormente de efectuado el mismo, se les designó curador Ad Lítem, quien contestó la demanda, sin que presentara oposición o excepciones.

MARCO A.G.C., mediante auto del 13 de agosto de 2015, abrió el proceso a pruebas decretando las solicitadas por las partes y otras de oficio, dentro de las cuales estaban una inspección judicial y un dictamen pericial. Luego de practicadas las pruebas, el 19 de mayo de 2016 fijó fecha para llevar a cabo audiencia para alegatos y fallo.

No obstante, los demandados confirieron poder a otro profesional del derecho, quien el 25 de julio de 2016 presentó un incidente de nulidad al cual se le impartió el respectivo trámite. El incidente fue resuelto mediante auto del 24 de noviembre de 2016, a través el cual invalidó la actuación desde el folio 16 del expediente, esto es, desde el inicio de las notificaciones a la parte demandada y, en consecuencia, tuvo por notificados a los demandados por conducta concluyente. La anterior providencia fue apelada por la parte demandada, sin embargo, el superior declaró mal concedido el recurso.

El 15 de junio de 2017, M.A.G.C. manifestó su impedimento para seguir conociendo del proceso, argumentando que el apoderado de la parte demandada había interpuesto una denuncia en su contra por el delito de injuria, razón por la cual ordenó remitir el proceso al juzgado que le seguía en turno. Contra tal decisión, el apoderado del extremo pasivo interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes.

Remitido el proceso al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, dicho despacho mediante auto del 24 de agosto de 2017 no aceptó el impedimento y ordenó remitirlo al superior para que se pronunciara al respecto.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, actuando como superior jerárquico, mediante providencia del 10 de octubre de 2017 declaró infundado el impedimento y ordenó la remisión del proceso nuevamente al Juzgado Segundo Civil Municipal. Lo anterior al considerar que la denuncia se había presentado con posterioridad al inicio del proceso, los hechos de la misma eran ajenos al juicio y no se había aportado la denuncia, razón por la que no encontró configurada la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso.

Una vez retornó el proceso al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, mediante auto del 17 de noviembre de 2017 se fijó fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento. Sin embargo, el juez impartió trámite a una recusación propuesta por la parte demandada, rechazándola de plano mediante providencia del 18 de mayo de 2018, razón por la cual remitió las diligencias al superior para lo pertinente.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 23 de agosto de 2018, declaró infundada la recusación propuesta y ordenó devolver la actuación al juzgado de origen para que continuara con el trámite respectivo.

Luego, el Juzgado Segundo Civil, Municipal de Sogamoso, mediante auto del 5 de octubre de 2018, señaló fecha para audiencia de que tratan los artículos 409 y 410 del Código General del Proceso, advirtiendo que en la misma se proferiría el respectivo fallo.

Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, la audiencia se llevó a cabo en la fecha señalada, esto es, el 15 de noviembre de 2018, en la cual se decretó la venta en pública subasta del bien objeto de la acción. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2018, nuevamente el mismo apoderado judicial presentó recusación en contra de MARCO A.G.C., sin que haya copia en el expediente del trámite posterior a la misma.

Teniendo en cuenta las actuaciones descritas, el apoderado judicial de R., P., M. De Jesús, J.A. y M.N. (todos de apellido P.R., presentó en el mes de agosto de 2018 denuncia contra MARCO A.G...C., Juez Segundo Civil Municipal de Sogamoso, por los punibles de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.

ANTECEDENTES

1. En audiencia del 27 de marzo de 2019, el fiscal 2° delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo solicitó la preclusión de la indagación por: i) inexistencia del hecho investigado respecto del delito de falsedad ideológica en documento público y ii) atipicidad del hecho investigado frente al punible de prevaricato por acción, conforme con lo descrito en los numerales 3° y 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

2. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto dictado en audiencia del 8 de mayo de 2019, decretó la preclusión de la indagación seguida contra MARCO A.G.C..

3. Contra dicha determinación, el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación. El Tribunal concedió el recurso, el cual es objeto de estudio en el presente pronunciamiento.

SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

1. Como ya se indicó, en audiencia del 27 de marzo de 2019 la Fiscalía solicitó la preclusión de la indagación i) por atipicidad del hecho investigado conforme al numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 en lo que respecta al delito de prevaricato por acción; y ii) por inexistencia del hecho investigado de acuerdo con lo descrito en el numeral 3° de la misma normatividad.

Frente a lo primero, afirmó el delegado del ente acusador que MARCO A.G.C. actuó conforme a los mandatos legales que regían al momento de los hechos, comoquiera que no se configuraba ninguna causal de impedimento que lo apartara del conocimiento del proceso divisorio que se adelantó por E.O.A.D. contra R., P., M. de Jesús, J.A. y M.N. (todos de apellido P.R..

En cuanto a lo segundo, aseguró que no existió la conducta de falsedad ideológica en documento público, dado que lo que en realidad ocurrió fue un error en los registros de control de audiencias.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto dictado en audiencia llevada a cabo el 8 de mayo de 2019, aceptó la solicitud de preclusión de la indagación que se sigue contra MARCO A.G.C. por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y...

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