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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54810 del 15-06-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54810
Fecha15 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2587-2022





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP2587-2022

Radicado 54810

Acta Aprobada No. 133



Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)



  1. VISTOS


Decide la Corte si admite la demanda de casación presentada por el defensor de H.R.L., contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.




  1. HECHOS


Se establecieron en la sentencia recurrida así:


El 24 de abril de 2013, a las 9:45 p.m., H.R.L. convidó a la menor NAPP -su vecina de 10 años de edad para ese entonces- a su apartamento ubicado en la carrera 12 N° 27-55 sur de esta ciudad, con la finalidad de ayudarle a reparar la Tablet que se le había dañado, lugar en el que luego de invitarla a que se sentara en su cama, apagó la luz, la abrazó, le acarició la espalda, la acostó, le metió las manos por debajo de la blusa y le tocó la vagina por encima de la ropa, al tiempo que intentó besarla”.


  1. ACTUACION PROCESAL


3.1.- El 21 de octubre de 2013 se formuló imputación en el Juzgado 22 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, por el delito de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado (artículos 209 y 211.2 C.P.). El imputado rechazó el cargo. No se solicitó medida de aseguramiento.1


3.2.- El 29 de octubre del mismo año se presentó escrito de acusación. Su formulación se surtió en audiencia del 27 de marzo de 2014, en el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento.2


3.3.- La audiencia preparatoria se realizó en sesiones de 7 de julio de 2014 y 27 de enero de 2015.3 La audiencia de juicio oral inició el 5 de abril de 2016 y culminó el 22 de agosto de 2017 con anuncio de sentido de fallo condenatorio.4


3.4.- En sentencia del 12 de septiembre de 2017, se condenó a H.R. LEAL a la pena de 144 meses de prisión, como autor del delito de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. Se negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y se ordenó librar orden de captura.


3.5.- Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó en decisión del 22 de noviembre de 2018.5 La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.



  1. LA DEMANDA


El defensor formuló dos cargos:


    1. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.


Afirmó que la sentencia se basó en hechos indicadores y no en hechos jurídicamente relevantes. La imputación y la acusación desconocieron los dispuesto “en los artículos 288 y 337” debido a que no establecieron los hechos jurídicamente relevantes de manera sucinta y clara lo que impidió el ejercicio del derecho a la defensa y afectó el debido proceso, ya que no se expresaron con claridad cuáles eran los hechos con relevancia jurídica.


Transcribió los hechos de la acusación y señaló que el acusador no especificó la conducta atribuida conforme el artículo 25 del Código Penal pues no indicó cuál es la acción que realizó o la omisión en que incurrió, que resulte relevante para el derecho penal.


En varios folios del escrito se dedicó a transcribir la providencia SP3168-2017 (radicado 44599) y doctrina, que refieren el estudio de los hechos jurídicamente relevantes,6 para sostener que es errado sustentar el supuesto fáctico de una acusación explicando solamente, que el sujeto activo de «HENRY apagó la luz, le preguntó si podía abrazarla, la abrazó y empezó a acariciarle la espalda»(sic.).


    1. Afectación sustancial del debido proceso. Causal 2ª del artículo 181 del C.P.P.


Aseguró que la acusación (escrito y formulación) “nunca” precisó en qué consistía el agravante del numeral 5 del artículo 211 del C.P., para conocer en dónde radicaba la confianza depositada por la víctima, refiriendo “simplemente” que el procesado era vecino, lo que afectaba el derecho de defensa y el debido proceso, pues no se conocía el agravante dado que “desde la imputación había sustentado otro agravante”. Además, solo se hizo referencia a la confianza en el juicio donde se omitió preguntarle a la víctima por esa situación.


Solicitó que se casara la sentencia y se emitiera fallo de reemplazo de carácter absolutorio.



  1. CONSIDERACIONES


La casación es un medio extraordinario de impugnación que no constituye una sede adicional para prolongar los debates de instancia. Exige el cumplimiento de específicos requisitos formales para demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores de hecho o de derecho relevantes que vulneraron la ley sustancial, o que el tramite está viciado.


La demanda debe cumplir ineludiblemente las reglas establecidas en la ley procesal penal, pues de omitirse las relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y con la claridad y precisión en los fundamentos, la consecuencia es su inadmisión. Así lo establece el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., norma que además permite rechazar el recurso cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En consecuencia, la demanda debe cumplir con requisitos formales (idoneidad formal) y contener argumentos leales y correctos para lograr casar el fallo (idoneidad sustancial).


También se debe tener legitimidad en la causa para poder recurrir en casación. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece:


Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tenga interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”.


La legitimación en la causa (legitimatio ad causam) trae implícito el interés para recurrir, que en materia de casación se traduce en el deber de atacar la sentencia de segunda instancia en los mismos puntos por los cuales se manifestó el disenso frente a la decisión de primer grado. Debe existir identidad de materia entre lo debatido en el recurso de apelación y lo planteado en la demanda de casación” (CSJ AP 2 de diciembre de 2008 en radicado 30771; AP6880-2015, radicado 45897).


Este requisito hace parte de la coherencia en el discurso que exige la casación, debido a que no se puede atacar la sentencia de segunda instancia en puntos sobre los cuales no se pronunció el Tribunal en virtud al principio de limitación que rige el recurso de apelación, salvo que se aleguen vicios en el procedimiento, pues en este caso se estaría atacando no el acierto del fallo sino su legalidad.


La Ley 906 de 2004, establece en el artículo 181 que el recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por:


[…] 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia […].”


En el sub examine, la Corte no examinará los cargos en el orden propuesto por la demandante atendiendo el principio de prioridad (desconocido por el recurrente). Se estudiará primero el cargo que genere consecuencias más drásticas para la actuación, pues en caso de prosperar la nulidad (causal 2ª), por sustracción de materia se retrotraerá la actuación, sin que sea necesario pronunciamiento sobre el cargo restante (causal 3ª).


5.1.- Afectación sustancial del debido proceso. Causal 2ª del artículo 181 del C.P.P.


Cuando se alega nulidad por vía de la casación, si bien las formalidades son menores, no se exime al libelista de presentar una demanda lógica que explique con claridad los motivos del disenso y detalle con precisión las normas vulneradas, las irregularidades con alcance sustancial y las circunstancias que generaron el quebrantamiento de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales de las partes. También es obligatorio atender los principios que rigen la nulidad (taxatividad, protección, convalidación, residualidad y trascendencia).


El recurrente indica que se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, porque en la imputación se sustentó un agravante distinto al de la acusación, pero además porque en ésta “nunca” se expuso en qué consistía el agravante del numeral 5 del artículo 211 del C.P., para establecer “simplemente” de la vecindad, la confianza depositada por la víctima, solo haciendo referencia en el juicio, sin interrogar a la menor por esa confianza.


Las apreciaciones del defensor son erróneas y terminan quebrantando el principio de corrección material, que lo obliga a sustentar su tesis conforme la realidad procesal y la correspondencia de los argumentos fijados en el fallo atacado. También, termina criticando en un cargo de nulidad una omisión en el proceso de producción de la prueba al referir que a la víctima no se le preguntó en el juicio sobre la confianza que ella tenía en H.R.L., siendo igualmente una vulneración al “principio de no contradicción” que le exige en casación no incurrir en discordancias en sus planteamientos respetando la autonomía de cada causal.


Parecería que el censor busca que se reconozca una trasgresión al principio de congruencia consagrada en el artículo 448 del C.P.P. sobre el que la Corte se ha pronunciado en bastantes ocasiones para establecer, entre otras que:


Tal norma alude a la correspondencia personal (el acusado), fáctica (hechos) y jurídica (delitos), que debe existir entre la acusación y la sentencia; conformidad que, referida al debido proceso y al derecho de defensa, se ajusta al principio de congruencia e implica que los jueces no pueden desconocer la acusación asumiendo otra oficiosamente, pues se trata de un proceso adversarial que involucra, de un lado, al...

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