AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 45412 del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552769

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 45412 del 11-07-2023

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP089 2023
Fecha11 Julio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente45412


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente


AEP 089 – 2023

Radicación N° 45412

Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 74


Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Procede la Sala Especial de Primera Instancia a resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el defensor de WILMER RAMIRO C.M., contra el auto AEP041-2023, aprobado en Sala el 16 de marzo de 2023, notificado en la audiencia preparatoria surtida el 09 de mayo del mismo año, mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias deprecadas por el apoderado del procesado.




HECHOS


Según fue descrito en la acusación, con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica y la situación de desastre declarada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 4580 de 7 de diciembre de 2010, por la fuerte ola invernal que se presentó durante los años 2010 y 2011, el gobernador de Norte de Santander, W.V.L., suscribió con la asociación de Carboneros del Municipio de Cúcuta y Norte de Santander [ASOCARBON] el convenio de asociación N° 00177 de 24 de junio de 2011, por valor de $1.465.416.134, el cual tuvo por objeto la ejecución de obras para la reconstrucción de acceso y protección de la estructura del puente Puerto León, ubicado sobre el río Zulia en la vía Aguazal – Puerto León – Puerto Santander, que comunica a esa región con la ciudad de Cúcuta, por los daños ocasionados en su estructura por el aumento del caudal del río que amenazaba con colapsar.


Los recursos que cubrían el costo de la obra provenían del Fondo Nacional de Calamidades, subcuenta Colombia Humanitaria, hoy Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Calamidades.


En cuanto al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales:


A WILMER RAMIRO C.M., como Secretario de Infraestructura Departamental de la fecha, se le cuestiona que dentro del trámite contractual que estuvo a su cargo por delegación que le hiciera el entonces gobernador a través del Decreto 619 de 2011, habría incurrido en las irregularidades que a continuación se mencionan:


- Los diseños y estudios técnicos fueron realizados por la firma que luego resultara favorecida como contratista.


- La obra se contrató a través de un convenio de asociación, cuando esta modalidad contractual no es permitida para obras que se deben contratar conforme a la Ley 80 de 1993, pues ASOCARBON es una entidad sin ánimo de lucro.


- La selección del contratista recayó en una compañía sin la capacidad técnica requerida para realizar la totalidad de la obra, por lo que la misma subcontrató la ejecución del trabajo con la empresa HIDROCONSULTA.


- En el contrato se incorporó el factor administración, imprevistos y utilidad (AIU), que no es permitido en los convenios de asociación.


Frente al cargo por la conducta de peculado por apropiación en favor de terceros:


La participación del acusado en el delito surge en razón a que en su condición de Secretario de Infraestructura facultado para adelantar las etapas precontractual, contractual y poscontractual, de los contratos que se celebraban para la ejecución de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades – Subcuenta Colombia Humanitaria, incluyendo la contratación de las interventorías externas, excepto la suscripción de los contratos, la cual correspondía al ordenador del gasto; habría dispuesto jurídicamente del patrimonio estatal en cuantía que finalmente fue establecida en la suma de $242.173.590, al incluir en el convenio N° 00177 de 24 de junio de 2011 (cláusula primera) bajo el rubro correspondiente al AIU, estimado en el 30% del valor total del proyecto cuyo monto inicial fue calculado en $ 338.172.951.00; ocasionado un detrimento patrimonial al erario en tal suma de dinero, con la consecuente apropiación a favor de terceros.


Lo anterior teniendo en cuenta que la Contraloría General de la República al realizar el balance final del proyecto y efectuar los análisis correspondientes a las sumas realmente pagadas por concepto de las obras realizadas en el puente Puerto León y al procentaje inicialmente establecido como AIU, estableció, luego de los ajustes pertinente con fundamento en el acta de liquidación final, que el monto indebidamente pagado al contratista a título de AIU ascendió a la cuantía de $ 244.173.591, suma que fue consolidada por dicho ente de control atendiendo el valor real ejecutado en obras del proyecto Puente León y el procentaje de Administración, imprevistos y Utilidad (considerando la nueva proporción), cifra resultante de restar el valor total de la obra ($1.356.616.345) y los costos directos -subcontratos- del proyecto ($1.114.442.755). Considerando entonces que se ocasionó un detrimento patrimonial al erario en dicha cantidad.


ANTECEDENTES


Iniciada la etapa de juzgamiento y surtido el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 20001, la defensa solicitó la práctica de pruebas, en tanto que el representante del Ministerio Público guardó silencio.


La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 09 de mayo del corriente año, en cuyo curso se notificó la providencia AEP041-2023 que resolvió las solicitudes probatorias.


Contra el auto antes citado, el apoderado de C.M. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.


PROVIDENCIA RECURRIDA


Por no haber sido censurada en su totalidad sino de manera parcial, la Sala hará mención solo a las consideraciones generales que la llevaron a negar la ampliación de los testimonios de Roberto Arnulfo Castellano Cely, Y.P.C.R., Lucy Elena Urón Rincón, J.E.A.S., Sandra Patricia Sepúlveda Rodríguez, M.T.O.R., A.M.G.S., E.M.S., E.J.F. y el de Julio César Silva Rincón; que fueron objeto de recursos.


La Sala advirtió que la prueba testimonial relacionada se practicó en la etapa de instrucción y su ampliación estaba condicionada a que: (i) los sujetos procesales no hayan tenido la posibilidad jurídica de controvertir la prueba, o que (ii) sea necesario volver a ella para aclarar o ampliar la información entregada sobre aspectos esenciales del proceso.


Precisó que la imposibilidad jurídica de controvertir las pruebas que deben ampliarse puede obedecer a varios factores, entre ellos, al hecho de haber sido trasladada de otro proceso en el cual pese a haber sido válidamente practicada no pudo ser controvertida por el sujeto procesal que demanda su repetición, por no haber sido parte en dicha actuación; también al hecho de que la parte que pide su repetición no fue oportunamente citada para intervenir en su recaudo o lo fue indebidamente, o que pese a haber sido convocada para que ejerciera la controversia materialmente no lo pudo hacer debido a un caso fortuito o a una fuerza mayor que le impidió asistir en la fecha, hora y lugar fijados.


Sostuvo la Sala, además, que puede suceder que a pesar de haberse recibido el testimonio y de recogerse nuevas pruebas se necesite el testigo para que amplíe su primer dicho y aclare aspectos que resulten oscuros o poco claros en su primera intervención, tópicos que deben ser analizados por el juzgador y que le permitan sustentar debidamente la decisión de autorizar o denegar la repetición de la prueba.


Bajo tales parámetros y en atención a los criterios de pertinencia y utilidad, la Corte consideró que no se satisficieron dichos presupuestos con los argumentos expuestos por la defensa y por consiguiente negó las referidas pruebas testimoniales.


Al efecto, la Sala confrontó lo manifestado por los testigos en sus exposiciones anteriores con lo pretendido por el litigante en su pedido probatorio, estableciendo que las pruebas solicitadas resultaban repetitivas, pues los temas sobre los cuales la defensa aspira cuestionar nuevamente a los deponentes ya fueron tratados total o parcialmente en las declaraciones iniciales y apreciados en la resolución de acusación. Además, que el defensor no señaló de manera concreta y plausible los aspectos sobre los cuales tiene necesidad de profundizar, aclarar o adicionar.


Respecto a Roberto Arnulfo Castellano Cely, Y.P.C.R., Lucy Elena Urón Rincón, S.P.S.R. y E.M.S., verificó que en sus declaraciones previas se refirieron de manera completa a cada uno de los temas relacionados por la defensa en su petición probatoria, por lo que estimó inútil su práctica.


En cuanto a Jorge Enrique Arias Sanguino, M.T.O.R., Alba M.G.S., E.J.F. y J.C.S.R., si bien no hicieron referencia de manera concreta a todos los asuntos sobre los cuales la defensa pretende se interroguen en esta nueva oportunidad, la Sala encontró que sus dichos se complementaron entre sí y con los de otros testigos, “..pues lo que unos no dijeron, bien porque se omitió en su interrogatorio o porque no lo conocieron, fue abordado por los otros declarantes…”. En ese sentido y ante la falta de explicación del abogado sobre una necesidad plausible de profundizar, aclarar o simplemente controvertir las declaraciones, negó las ampliaciones de los referidos testimonios por repetitivos e inútiles.


Finalmente consideró la Colegiatura que tampoco se satisface el presupuesto relativo a que en la fase del juicio se pueden pedir pruebas repetidas siempre y cuando los sujetos procesales no hayan tenido la posibilidad jurídica de controvertirlas, y el peticionario no se acompasó con los lineamientos jurisprudenciales en cuanto a cumplir con la carga de evidenciar que era necesaria la repetición para ampliar o aclarar la información entregada y cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad


Además, señaló que de la revisión de la actuación se extrajo que salvo en los testimonios de A.M.G.S. y Julio C.S.R., en las diligencias de declaraciones siempre estuvo presente la defensa, pues fue la misma quien propició su decreto, y cuando Garcés Sánchez y S.R. rindieron sus declaraciones se...

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