AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 65267 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764515

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 65267 del 06-12-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3768-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Antioquia
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente65267


JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente



AP3768-2023

Radicación No. 65267

(Aprobado Acta N.º 238)



Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre dos mil veintitrés (2023).



  1. VISTOS


Define la Sala la competencia para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos, solicitada por la defensa de M.E.U.C., dentro del trámite que se adelanta en su contra, y otros, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.


  1. ANTECEDENTES


1. Adelantada la fase preliminar, la Fiscalía 48 Especializada de Antioquia radicó escrito de acusación el 8 de agosto de 2023, el cual por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, estando en la actualidad el asunto, pendiente de celebración de audiencia de formulación de acusación.


2. El 21 de noviembre de 2023, la defensa de MARÍA ELISA URIBE CELIS presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual fue asignada al Juzgado 43° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, estrado que convocó a las partes e intervinientes para el 24 de noviembre de 2023, a fin de adelantar el acto requerido.


3. En desarrollo del diligenciamiento, la titular del despacho manifestó la falta de competencia para adelantar la audiencia solicitada, tras considerar que, de los hechos jurídicamente relevantes presentados en la acusación por el delegado fiscal se desprende que se está ante un Grupo Delictivo Organizado de los que trata la Ley 1908 de 2018, razón por la cual el asunto debe ser asumido por el Juzgado con Función de Control de Garantías Ambulante del distrito de Antioquia.


4. Una vez concedió el uso de la palabra al defensor de la procesada, este indicó que en el caso la Fiscalía «no relacionó en el escrito de acusación trasladado que este proceso se esté adelantando sobre la Ley en mención, toda vez que si bien, a mí prohijada se le señala dentro del proceso no ha sido aportado dentro del escrito de acusación el certificado que corresponde su señoría, para entender o para dejar saber que la organización a la cual se pretende vincular a mi mandante pertenezca a esta estructura y por lo tanto debió aportar la Fiscalía en su momento el certificado que desde el comité de policita criminal se emite, indicando que previamente se trata de un organización reconocida y eso no consta en el plenario por lo tanto se sorprende a esta defensa toda vez que el Consejo de Seguridad Nacional es quien establece que grupos están hoy están debidamente reconocidos»1. En tal orden, expresó que el despacho en cita sí es el competente para adelantar el diligenciamiento requerido.


5. También se corrió traslado al Delegado de la Fiscalía de la impugnación de competencia presentada, quien manifestó estar de acuerdo con los argumentos esbozados por la titular del despacho, en apoyó indicó que en el escrito de acusación presentado el 8 de agosto de 2023 se dejó claro que hacía parte esta ciudadana de un grupo denominado clan del golfo su estructura Jorge Iván Arbolada Garcés, de que si bien es cierto, la Ley 1908 de 2018 refiere que cuando se traten de Grupos Armados Organizados debe existir la certificación, también existe una línea pacifica de la Corte Suprema de Justicia la cual ha manifestado que no se hace indispensable frente a este grupo de delincuencia en especial, dicha certificación por cuanto es de público conocimiento su existencia y su actuar delictivo dentro del territorio nacional donde no pretende derrocar las instituciones del Estado, sino simplemente generar actos de vandalismo. Y es así señora juez, que cumpliendo cada uno de los presupuestos del artículo 2 de la Ley 1908, se cumplen para efectos de que este caso deba ser conocido precisamente por el Juez ambulante por tratarse de un grupo de delincuencia o un grupo armado organizado”.


4. Finalmente, luego de expresar los argumentos que compaginan con lo esbozado por el representante del ente acusador, la directora de la audiencia ordenó la remisión de la actuación a la Corte para que dirima la cuestión.


III. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.


2. En camino hacia la resolución del asunto, lo primero que se ha de indicar es que en este caso se encuentra acreditada la existencia de controversia en torno al funcionario que ha de asumir el conocimiento de la actuación, toda vez que la postura esgrimida por el delegado de la Fiscalía, en la que converge la Juez del caso, es controvertida por el apoderado de la defensa. En tal orden, se verifica el ejercicio que habilita a la Corte para desarrollo de su competencia.


3. Pues bien, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer: «al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho… (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017)».


Concatenado a lo anterior, también se ha indicado que: «Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho»2, por ejemplo, «cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico»3.


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