Auto interlocutorio nº 11001031500020230500500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 15-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945957197

Auto interlocutorio nº 11001031500020230500500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 15-09-2023

Número de expediente11001031500020230500500
Fecha de la decisión15 Septiembre 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena


Expediente: 11001-03-15-000-2023-05005-00

Óscar Fernando Torres Castro




Consejero sustanciador: C.P.C. (e)


Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)



Acción

:

Tutela

Expediente

:

11001-03-15-000-2023-05005-00

Actor

:

Óscar Fernando Torres Castro

Accionados

:

Ministro de Defensa Nacional y comandantes del Ejército Nacional y del batallón de infantería guardia presidencial

Actuación

:

Remite por competencia


Mediante la acción de la referencia, el señor Ó.F.T.C., quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente quebrantados por los señores Ministro de Defensa Nacional y comandantes del Ejército Nacional y del batallón de infantería guardia presidencial.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas que (i) respondan en debida forma la solicitud que formuló el 18 de agosto de 2023, orientada a la entrega de la medalla de condecoración otorgada a través de Resolución 3019 de 23 de noviembre de 20181; y (ii) le suministren dicha distinción.


Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213, prevé:


Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:


[…]


2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.



Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, en razón a que son los competentes frente a las tutelas que se instauren contra los señores Ministro de Defensa Nacional y comandantes del Ejército Nacional y del batallón de infantería guardia presidencial.


Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional4 ha precisado:



[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.


Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración5; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar6”[se destaca].


Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Ibagué, pues allí el accionante tiene establecido su domicilio7 o vecindad («[e]l lugar donde está de asiento […]»8), se impone que sea un juzgado administrativo de esa ciudad el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 379 del Decreto 2591 de 199110.


Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación11 ha sostenido:


[…] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].


En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia a los juzgados administrativos de Ibagué (reparto), de conformidad con lo analizado en precedencia.


En consecuencia, se


DISPONE:


1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a los juzgados administrativos de Ibagué (reparto) la presente acción de tutela incoada por el señor Óscar Fernando Torres Castro, conforme a lo indicado en la motivación.


2º. Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.


N. y cúmplase,


Firmado electrónicamente

CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E)



1 No indica qué autoridad profirió el acto administrativo.

2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».

3 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».

4 Auto 188 de 2011, M.P.L.E.V.S..

5 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997.

6 I..

7 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo».

9 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho).

10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

11 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: V.H.A.A., auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.

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