AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01831-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755196

AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01831-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Julio 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2018-01831-01
Normativa aplicadaLEY 2080 DE 2021 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 191 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 193 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que declara probada la caducidad del medio de control / APELACIÓN DE AUTO – Niega y confirma

SÍNTESIS DEL CASO: El grupo familiar demandante acudió en 2018 a la pretensión de reparación directa, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios causados por la muerte de uno de sus integrantes en 2003, mientras laboraba en la plaza de mercado de Guarne – Antioquia, como consecuencia de múltiples disparos con arma de fuego por parte de sujetos pertenecientes a un grupo al margen de la ley que hacía presencia en el citado municipio.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Aplicación de sentencia de unificación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – La caducidad se cuenta desde la ocurrencia del hecho dañoso o, en su defecto, desde cuando se advirtió la participación del Estado en este / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Imprescriptibilidad de la acción penal frente a conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos por daños derivados de conductas que puedan constituir delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra / CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN DE AUTO – Determinación del régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -5 de febrero de 2021-, las cuales, por tratarse de un medio de control de reparación directa promovido el 31 de agosto de 2018, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, y las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO

En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad formulada por las entidades demandadas. Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que se trata de una atribución de competencia definida expresamente para la segunda instancia, en tanto se desata la apelación interpuesta frente a la decisión que puso fin al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150

APELACIÓN DEL AUTO – Procedencia / APELACIÓN DEL AUTO – Oportunidad para la interposición del recurso / APELACIÓN DEL AUTO – Sustentación

En el sub lite, en decisión del 26 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, determinación en contra de la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. Así las cosas, el recurso interpuesto en el sub júdice resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el artículo 243 del CPACA, según el cual, el auto que por cualquier razón le ponga fin al proceso, podrá ser objeto de apelación. En cuanto a la oportunidad, se advierte que la providencia apelada se notificó de forma electrónica el martes 2 de febrero de 2021, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el miércoles 3 y el viernes 5 de febrero siguiente. El recurso se presentó en esa última fecha, es decir, de manera oportuna. La parte actora, en su escrito de apelación, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Carácter vinculante / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA – Tiene efectos retroactivos

Resulta oportuno recordar que la obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas Cortes encuentra sustento en el artículo 230 de la Constitución Política, el cual prescribe que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley, disposición cuyo alcance fue establecido por la Corte Constitucional en el sentido de que tal sometimiento exige observar la jurisprudencia de las altas corporaciones que definen los criterios de interpretación normativa Como consecuencia, las sentencias de unificación de jurisprudencia de los órganos de cierre tienen fuerza vinculante, por lo que los jueces están obligados a aplicarla para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales y, por ende, deben aplicar los criterios de unificación vigentes al momento de proferir sus providencias, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ello redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico y garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, […] La S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado que, por regla general, el cambio jurisprudencial tiene efectos retroactivos, se aplica tanto al caso sub judice como a los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa, sumado a ello, esta Corporación en reciente pronunciamiento se refirió a la distinción entre los efectos retroactivos y retrospectivos de las decisiones judiciales […] La doctrina también se ha referido al carácter vinculante de las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado, para lo cual, ha señalado que la obligatoriedad de dichas providencias se predica respecto de aquellos aspectos que hagan parte de la ratio decidendi del fallo respectivo. Así las cosas, de conformidad con las consideraciones precedentes, el cargo de la parte demandante en el que manifestó que, en su criterio, debió tenerse en cuenta la jurisprudencia vigente para el momento en el que se radicó la demanda, será desestimado, ya que como se explicó, el Tribunal Administrativo de Antioquia debía dar aplicación al criterio de unificación vigente para el momento en el que dictó el auto objeto de controversia -26 de enero de 2021-, es decir, la sentencia de unificación proferida por la S.P. de esta Sección el 29 de enero de 2020.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Aplicación de sentencia de unificación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – La caducidad se cuenta desde la ocurrencia del hecho dañoso o, en su defecto, desde cuando se advirtió la participación del Estado en este / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Imprescriptibilidad de la acción penal frente a conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos por daños derivados de conductas que puedan constituir delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. La S.P. de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada dentro del expediente 61.033, concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política. Con todo, se aclaró que, para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o...

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