AUTO nº 05001-23-33-000-2017-00462-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196110

AUTO nº 05001-23-33-000-2017-00462-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2017-00462-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA


En la estructura de los procesos contencioso-administrativos, la caducidad se revela como aquella figura por cuya virtud se sancionan los eventos en que los medios de control judicial no son promovidos en los plazos específicos fijados por la ley; de manera que, una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, la caducidad opera como medio extintivo del mismo. Así las cosas, el fundamento que inspira el contenido de este instituto, se halla en la necesidad de trazar límites temporales para el sometimiento de un conflicto a la decisión del juez, de forma que, por un lado, la caducidad impide mantener en estado de latencia o indefinición situaciones conflictivas entre los asociados y, de otra parte, este dispositivo dota de seguridad jurídica el tráfico económico, jurídico, negocial y, aún, social, lo que contribuye, en doble perspectiva, a abonar escenarios que favorezcan la convivencia política y social en el marco de un Estado de derecho.(…) En lo que atañe a sus rasgos principales, esta institución jurídico procesal se caracteriza por ser indisponible, irrenunciable y de orden público, lo que justifica e impone al juez declararla aun de oficio, sin considerar la voluntad, aquiescencia o pedido de las partes . Además, por su naturaleza objetiva (dado que opera por el solo transcurso del tiempo) su término es perentorio y preclusivo, pues corre sin prórrogas y sin interrupciones, y únicamente se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009 y los Decretos 1716 de 2009 y 1069 de 2015.En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 -numeral 2, literal i- del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 / DECRETO 1716 DE 2009 / DECRETO 1069 DE 2015 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I


NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el conteo del término de caducidad, ver Consejo de Estado, sentencia del 29 de enero de 2014, Exp 28980, M.P. Hernán Andrade Rincón.


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRINCIPIO PRO DAMNATO / PRINCIPIO PRO ACTIONE / OBRA PÚBLICA


[C]uando se está frente a un daño causado como consecuencia de una obra pública, el término de caducidad debe contarse: i) desde que el afectado tiene certeza de que la obra le está causando un perjuicio; ii) desde que la obra termina o iii) de manera excepcional, en una fecha posterior a la terminación, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento en que se produjo. (…) Es deber del juez encuadrar el asunto en una de las tres hipótesis planteadas, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso; para ello, debe cimentar su decisión en el material probatorio recaudado hasta el momento en el que va a resolver las excepciones y, en caso de existir duda sobre la fecha de ocurrencia del hecho dañino, debe darse aplicación a los principios pro damato y pro actione. (…) Se precisa, igualmente, que en aquellos eventos en los cuales el afectado tiene conocimiento del daño antes de finalizar la obra, es posible solicitar los perjuicios causados hasta ese momento, como también todos aquellos que sean previsibles hasta la fecha en que está pronosticada la obra. (…) En este punto, resulta importante destacar que el elemento estructural de la responsabilidad del Estado es el daño, entendido como la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar ; además, ese daño debe ser cierto, anormal, personal y presente o futuro .Por lo anterior, al ser el daño la base sobre la cual se cimienta la responsabilidad del Estado, es un deber del operador judicial determinar la fecha en que este se estructura, para proceder a declarar si operó o no el fenómeno de la caducidad.


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRINCIPIO PRO DAMNATO / PRINCIPIO PRO ACTIONE / OBRA PÚBLICA / CIERRE DE VÍAS / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO A LA PROPIEDAD / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / OCURRENCIS DEL HECHO DAÑOSO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL


Según se afirma en la demanda, la implementación del sistema de transporte requirió la intervención de vías, lo cual generó afectaciones a la actividad económica del establecimiento de comercio Park Motos Junín, pues éste era aledaño a las vías sobre las cuales se construyeron las obras del mencionado proyecto. (…) En línea con lo expuesto, se evidencia que, si bien el cierre vial llevado a cabo el 16 de enero de 2015, para la realización de las obras (…) ocasionó a la demandante (…) una afectación, consistente en la disminución de los ingresos y en la rentabilidad del establecimiento de comercio del que era titular, ello no da lugar a concluir que desde ese momento se concretó de manera definitiva el daño objeto de controversia, pues, como se señaló, debido a un requerimiento de la actora, las demandadas construyeron una vía de acceso exclusivo de motocicletas al local comercial , con el propósito de mitigar la afectación económica de la comerciante mientras se mantenía cerrada la vía, pero sin verse en ese instante totalmente obstruida la actividad comercial y sin conocerse aún el verdadero impacto que iba a causar la ejecución de la obra. (….) De modo que el análisis de la caducidad debe efectuarse desde cuando se concretó el daño con fundamento en el cual se reclama en la demanda y no desde que tuvo lugar el primer cierre vial, pues solo cuando se impidió de manera definitiva el acceso al parqueadero, lo cual resulta concomitante con la peatonalización de la vía, la demandante tuvo la posibilidad de evidenciar el verdadero alcance de la afectación causada con la ejecución de la obra, cual es la imposibilidad total de desarrollar la actividad de su establecimiento de comercio, consistente en la prestación del servicio de parqueo de motocicletas. (…) De acuerdo con lo expuesto, el término para comparecer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a correr el 19 de octubre de 2016, por lo que el plazo para interponer la demanda iba hasta el 19 de octubre de 2018. Como la reforma de la demanda se presentó el 27 de abril de 2018, se concluye que ello ocurrió dentro del término previsto en la ley.


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OBRA PÚBLICA / CIERRE DE VÍAS / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / TASACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO


De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la Empresa de Transporte Masivo (…) recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma la decisión del a quo. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. (…) Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, el despacho procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.d.P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte recurrente por haber impugnado el auto del 8 de julio de 2020, mediante un recurso de apelación que no prosperó.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 INCISO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C, siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00462-01 (66500)


Actor: MARÍA ELENA FRANCO VALENCIA Y OTROS


Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTRO




Referencia: Reparación directa




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De conformidad con lo previsto en los artículos 1501 y 180.62 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 20203, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín contra el auto del 8 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CP...

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