AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00069-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379770

AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00069-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-08-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 5021 DE 2009 / DECRETO 575 DE 2013 / DECRETO 4269 DE 2011 / DECRETO 877 DE 2013 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 1 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 129 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00069-00
Fecha13 Agosto 2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones C. / CAJANAL – Liquidación / UGPP – Creación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Funciones

[E]l Decreto 2196 de 2009 dispuso la supresión y liquidación de Cajanal; que la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto ley 169 de 2008 establecieron las funciones de la UGPP, y que el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. Además, con el citado Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional (i) ordenó efectuar un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009; y (ii) dispuso que la UGPP asumiría el reconocimiento de las pensiones de los afiliados a Cajanal que tuvieran causado su derecho en la fecha de supresión de la misma caja. Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 2009, modificado por el Decreto 4168 de 2011 y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013. (…) Por último, es oportuno mencionar que mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de Cajanal establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009. Con el Decreto 1222 de 2013 se tomaron las disposiciones finales para el cierre del proceso liquidatorio y este fue concluido con la Resolución No. 4911 del 11 de junio de 2013 proferida por el Liquidador, en la cual, como en el Decreto 1222, se reiteraron las reglas para efectos de las competencias de la UGPP

FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 5021 DE 2009 / DECRETO 575 DE 2013 / DECRETO 4269 DE 2011 / DECRETO 877 DE 2013

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Supresión / ISS - Traslado de Funciones a C. / AFILIADOS Y PENSIONADOS AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – A cargo de C. / COLPENSIONES – Creación / COLPENSIONES – Funciones pensionales

Para la administración del régimen de prima media con prestación definida, el artículo 52 de la Ley 100 estableció la competencia general del ISS y ordenó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuarían administrando dicho régimen "respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan", sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley. En armonía con el artículo 52 en cita, el artículo 129 de la misma Ley 100 prohibió, a partir de su vigencia, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales, distintas a las que se constituyeran como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud. La supresión del ISS se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, disposición que, además, creó la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida (…) la S. ha concluido en diversos pronunciamientos que: i C. empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el diario oficial del Decreto 2011 de 2012. ii Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a C. bajo la figura de continuidad y no de traslado. iii Las solicitudes que para esa fecha hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de C.. iv Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó el artículo 3º, numeral 1°, del Decreto 2011 de 2012

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 1 / LEY 1151 DE 2007ARTÍCULO 155 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 129 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52

UGPP – Competencia / COLPENSIONES - Competencia

Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de junio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal EICE. (…) Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. (…) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a C., como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2196 DE 2009ARTÍCULO 4

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Condiciones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Importancia

También es importante recordar que el Acto Legislativo 1 de 2005, “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, en su parágrafo 4º transitorio puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 (…) la norma mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014. La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables, principalmente, en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, según el caso. Como lo ha reiterado la S., la Ley 33 de 1985 era el régimen general de los empleados públicos en materia pensional, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993; y la Ley 71 de 1988 había permitido que los tiempos servidos en el sector público y los tiempos cotizados al ISS por vinculaciones con el sector privado, pudieran ser sumados para reunir el requisito de tiempo cuando fuere necesario

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., trece (13) de agosto dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00069-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Asunto: Determinar la autoridad competente para conocer de la solicitud pensional de la señora H.M.M.P.. Derechos pensionales de afiliados a Cajanal, causados con anterioridad a la supresión de Cajanal deben ser reconocidos por la UGPP. Reiteración.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó a la S. de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y C. en relación con los derechos pensionales de la señora H.M.M.P. (folios 1 a 29).

Con base en los documentos allegados se resumen los antecedentes así:

  1. La señora H.M.M.P., identificada con cédula de ciudadanía No. 35.587.995, nació el 17 de enero de 1952 y actualmente cuenta con 67 de años de edad (folio 53)

  1. La peticionaria trabajó más de veinte años en el departamento del Chocó, y estuvo afiliada a la Caja Departamental de la Seguridad Social del Chocó, a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y a C

  1. En el expediente de la peticionaria se encontraron las siguientes certificaciones que dan cuenta del tiempo laborado, sus afiliaciones y cotizaciones para seguridad social (folios 39 y 40)

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