AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00088-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381418

AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00088-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 30-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012 / LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 169 DE 2008 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 2090 DE 2003 – ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha30 Julio 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00088-00

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Creación / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Asignación de funciones

El artículo 8 de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto de Seguros Sociales (…) Por su parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención "respecto de sus afiliados”. (…) Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones –C.– (…) En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012 reglamentó la entrada en vigencia de C. (…) De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- a partir del 28 de septiembre de 2012

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012 / LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 52

CAJANAL – Liquidación / CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Distribución de competencias / UGPP – Creación / UGPP - Funciones

[E]l Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013 (…) Se tiene entonces que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS. Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007 (…) Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales “causados” antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; (ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora. Lo anterior se refuerza por lo prescrito en el artículo 2º del Decreto 575 de 2013 sobre la estructura y funciones de la UGPP

FUENTE FORMAL: DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 169 DE 2008 / DECRETO 2196 DE 2009

RECONOCIMIENTO PENSIONAL PARA FUNCIONARIOS DEL INPEC – Competencia

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, a las personas que ingresaron al INPEC en cargos especiales de alto riesgo antes del 28 de julio de 2003 se les aplica el régimen anterior contemplado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Por contera, a quienes ingresaron con posterioridad a dicha fecha se les aplica el régimen del Decreto 2090 de 2003. (…) El señor R.G.C. ingresó al cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, INPEC el 31 de mayo de 1982, razón por la cual es beneficiario del régimen establecido en la Ley 32 de 1986, que exige 20 años de servicio para adquirir el derecho a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo. (…) Al tenor del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, su eventual derecho a obtener la pensión de jubilación se causó como afiliado a Cajanal, esto es el 31 de mayo de 2002. Por lo tanto, no se había producido el traslado masivo al ISS que ordenó el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009. En este orden de ideas, en aplicación de la regla según la cual deberá estudiar la solicitud de reconocimiento pensional la entidad en la que el peticionario haya causado su derecho, para la S. es evidente que en el caso que se examina dicha entidad es la UGPP. Teniendo en cuenta que al peticionario le es aplicable el régimen de la Ley 32 de 1986, la S. no comparte los argumentos esgrimidos por la UGPP al sostener que precisamente estas normas son las que deben tenerse en cuenta al momento de resolverle la petición al señor R.G.C.. Lo anterior, dado que el parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 claramente señaló que a quienes ingresaron con anterioridad al 26 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003), se les aplicaba el régimen hasta ese entonces vigente

FUENTE FORMAL: DECRETO 2090 DE 2003 – ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 32 DE 1986ARTÍCULO 96

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00088-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Asunto: Determinación de la competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo de un funcionario del INPEC.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los siguientes:

1. El señor R.G.C., identificado con cédula de ciudadanía nro. 11.306.588 de G. (Cundinamarca), nació el 8 de septiembre de 1960 y actualmente cuenta con 58 de años de edad. (fl. 19)

2. El 31 de mayo de 1982, el señor R.G.C. se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, en el cargo de dragoneante, código 4114, grado 11 y, a partir del 3 de diciembre de 2004, ocupa el cargo de dragoneante distinguido (fl. 22).

3. El señor R.G.C. ha efectuado sus cotizaciones de la siguiente manera: (i) desde el 31 de mayo de 1982 al 31 de julio de 2009 a Cajanal; y (ii) desde el 1 de agosto de 2009 a la fecha al ISS, hoy C. (fl. 22). Su estado actual de afiliación a C. es la de Activo Cotizante˃˃ (fl. 41 vuelto).

3. El 17 de enero de 2017, el señor Guerra, con base en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986[1], solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- el reconocimiento de una pensión de vejez por actividad de alto riesgo.

4. El 10 de julio de 2017, la UGPP, mediante Resolución nro. RDP 027779, negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por el señor Guerra, en razón a que, según esta entidad, no cumplió con los requisitos del régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen pensional anterior consagrado en la Ley 32 de 1986.

5. El 14 de septiembre de 2017, la UGPP, a través de la Resolución nro. RDP035524, revocó la Resolución nro. RDP 027779 del 10 de julio de 2017. En su lugar, ordenó remitir la solicitud pensional del señor Guerra a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-. Los argumentos fueron los siguientes:

Que la fecha probable de status, teniendo en cuenta que el peticionario no es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el contemplado en la Ley 797 de 2003.

Que por lo anterior, esta instancia advierte que esta entidad no es la competente para atender la solicitud de reconocimiento pensional, pues la fecha probable de status es posterior al 01 de julio de 2009.

(…)

En este orden de ideas, las solicitudes pensionales radicadas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, cuyo peticionario adquiera el status jurídico pensional a partir del 1 de julio del 2009, y continúe activo en el servicio con posterioridad al 30 de junio de 2009, serán remitidas para su competencia y demás fines pertinentes al Instituto de los Seguros Sociales – ISS -, debido a que el interesado cumple el status de pensionado el 10 de mayo de 2010, es necesario remitir la presente solicitud de...

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