AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00775-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382960

AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00775-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00775-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Ley 1437 de 2011 artículo 250 numeral 5 / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia recurrida / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura por cuanto se demostró que la demandante no ostentaba derechos de carrera por desempeñar el cargo en provisionalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado

Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. El debido proceso judicial es un derecho fundamental del cual gozan todas las personas dentro de los procesos adelantados ante los jueces de la República, que obliga a los administradores de justicia a respetar las garantías y los derechos fundamentales de las partes del proceso y de los terceros que participen en él. Es plausible afirmar que, con fundamento en un antecedente judicial de esa corporación, el cual había estudiado los mismos cargos planteados en la demanda, así como la legalidad del Decreto 2549 de 28 de noviembre de 2005, el Tribunal resolvió el recurso de apelación, en el sentido que la demandante no tenía derechos de carrera porque ocupaba un cargo en provisionalidad, de manera pues que no resultaba probado la vulneración al debido proceso por falta de motivación de la decisión judicial, como también el argumento relacionado con que no se hizo estudio del acto demandado o que se desconoció el precedente puesto que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia de la carrera en el Estado Social de Derecho así como los derechos que le asisten a quien supera las etapas de un concurso de méritos para ser nombrado en el cargo en el que concursó. A manera de conclusión, la demandante no tenía derechos propios del sistema de carrera administrativa, frente a los cuales pudiera tener un mejor derecho, pues tan solo ocupaba el cargo de docente en calidad de provisional. En esas condiciones, como quiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que no se advierte la nulidad originada en la sentencia que exige la ley para la procedencia del recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) septiembre de dos mil diecinueve (2019).

R. número: 11001-03-25-000-2015-00775-00(2551-15)

Actor: D.M.M. TORO

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-5 DEL CPACA. SENTENCIA.

ASUNTO

La S. conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora D.M.M.T. contra el municipio de Medellín.

ANTECEDENTES

Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora D.M.M.T., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del artículo 183 del Decreto 2549 de 28 de noviembre de 2005 por medio del cual dio por terminado el nombramiento en provisionalidad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir, hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia y a pagar los aportes al sistema de seguridad social. Asimismo, solicitó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que la señora D.M.M.T. prestó sus servicios como docente en la Institución Educativa Maestro Arenas Betancur de Medellín, entre 1999 y 2005.

Señaló que antes de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, la docente fue nombrada en provisionalidad, con el fin de garantizar la normal y continúa prestación del servicio de educación y que fue inscrita en el escalafón nacional docente, en el cual ascendió al grado 7.

Aseguró que la entidad territorial no solo retiró del servicio a la señora D.M.M.T. en época de comicios electorales, sino que el acto no fue notificado en debida forma.

Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1, 2, 23, 25, 53, 58, 68 y 84 de la Constitución Nacional, los artículos 11 y 12 de la Ley 78 de 1986, el artículo 34 de la ley 734 de 2002, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, el artículo 1 de la Ley 36 de 1982, los artículos 5, 25 y 26 del Decreto Ley 2400 1968, los artículos 3, 5 y 27 del Decreto 2277 de 1979, los artículos 6, 44 y 45 del Decreto 01 de 1984 y el artículo 1, literal b del Decreto 1278 de 2002.

Como concepto de violación expuso que la decisión fue expedida con desconocimiento de las normas en las cuales debió fundarse, por las siguientes razones:

i) El cargo vacante no fue provisto de manera inmediata, lo que demuestra que no había razones para adoptar la decisión, máxime si se tiene en cuenta que su remplazo se nombró en provisionalidad, con ello desconoció el artículo 13 de la Ley 1278 de 2002, que obliga a nombrar personal solo en periodo de prueba o propiedad. Asimismo, la entidad infringió el numeral 17 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, al ser obligada a retirarse del servicio sin entregar materialmente el cargo al docente que la reemplazó e interrumpir la prestación efectiva del servicio.

ii) El acto demandado violó la ley de garantías electorales, comoquiera que fue despedida durante los 4 meses anteriores a las elecciones.

iii) En cuanto a la forma en la que se expidió el acto demandado, adujo que este desconoció lo establecido en el artículo 11 de la Ley 78 de 1986, que prohíbe a los alcaldes declarar, mediante acto administrativo, insubsistencias masivas de personal adscrito a la entidad. Aunado al hecho de que tal decisión no se le notificó de forma personal, sino por correo eléctrico. Agregó que la cesación definitiva de funciones no contempla una causal de: «dar por terminado el nombramiento en provisionalidad», de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968.

Contestación de la demanda[1]

El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la vinculación de docentes por medio de la modalidad de provisionalidad goza de plena legalidad, hasta cuando sean convocados a concurso de méritos, como ocurrió en el caso en concreto, en el que la demandante se le dio por terminada la relación laboral por existir alguien con mejor derecho.

Sentencia de primera instancia[2]

El 24 de octubre de 2013, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Argumentos de la apelación[3]

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, por medio del cual aclaró que: «no reclama el reintegro al cargo en iguales o superiores condiciones con el municipio de Medellín. Es decir: no solicita el reintegro en propiedad ni tampoco el ingreso automático a la carrera docente».

Posteriormente, expuso que ingresó a laborar en el municipio de Medellín no solo porque concursó, sino también debido a que acreditó la idoneidad profesional mediante los correspondientes...

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