AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00224-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383930

AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00224-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 / LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1615 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1915 DE 2005 / LEY 82 DE 1912 / LEY 1157 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2519 DE 2015 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 1 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 2 / LEY 169 DE 2008 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 / DECRETO 2709 DE 1994
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha21 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2018-00224-00

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la Administradora Colombiana de Pensiones / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / COLPENSIONES – Recepción de funciones pensionales del ISS

El Instituto de Seguros Sociales fue creado por el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, C., y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. (…) [L]as funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del ISS

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 / LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8

EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - Supresión / TELECOM – Liquidación

Con el Decreto 1615 de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de Telecom. El artículo 2 del citado decreto estableció que el plazo para la liquidación de dicha entidad sería de dos años, a partir de su entrada en vigencia, el cual se prorrogó por disposición del Decreto 1915 de 2005, hasta el 31 de enero del 2006. (…) Aunque la liquidación de Telecom ya terminó, actualmente el Patrimonio Autónomo Pensional, PAP, cuenta con un portafolio de inversiones destinado a amortizar el pago de los pasivos pensionales de dicha entidad y de las teleasociadas liquidadas. Actualmente, la nómina de los pensionados de Telecom y de las teleasociadas liquidadas se paga a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, F., con recursos que le transfiere el Patrimonio Autónomo Pensional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1615 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1915 DE 2005

CAPRECOM – Creación

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, fue creada mediante la Ley 82 de 1912, con el nombre de "Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico", cuyo objeto era el de reconocer la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, “marcha” y cesantía a los empleados que laboraban en dichas áreas.

FUENTE FORMAL: LEY 82 DE 1912

COLPENSIONES – Creación

[E]l artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó C. y ordenó la supresión y liquidación de Caprecom, entre otras entidades. En cumplimiento de la citada norma legal, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2519 de 2015, ordenó la liquidación de Caprecom, procedimiento que culminó el 28 de enero de 2017. Por esta razón, Caprecom no ejerce actualmente funciones como administradora del Régimen de Prima Media.

FUENTE FORMAL: LEY 1157 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2519 DE 2015

UGPP - Creación

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156

UGPP – Asunción de funciones pensionales de Caprecom

En relación con la asunción de las funciones pensionales de la liquidada Caprecom, de acuerdo con lo dispuesto en el literal i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, vigente en virtud de los artículos 276 de la Ley 1450 de 2011 y 267 de la Ley 1753 de 2015, es pertinente mencionar que los artículos 1° y 2° del Decreto Ley 169 de 2008 y el artículo 2° del Decreto 575 de 2013 señalaron que la UGPP tiene, dentro de su objeto, la función de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas que estaban a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o de entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, cuando se haya decretado o se decrete su liquidación o cese de actividades. (…) [A]unque la suspensión y liquidación de Caprecom solo se ordenó en el año 2015 (con el Decreto 2519), el Gobierno Nacional ya , había decretado, desde antes, el cese de las funciones pensionales de dicha entidad, las cuales fueron asumidas por C., desde el 29 de septiembre de 2012, en relación con los afiliados, y por la UGPP más adelante (desde el año 2015), en lo que atañe a los pensionados por Caprecom y a quienes no se les hubiera reconocido aún esta prestación, pero hubieran causado el derecho respectivo antes del 28 de septiembre de 2012

FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 1 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 2 / LEY 169 DE 2008 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156

UGPP Y COLPENSIONES – Distribución de competencias pensionales de Caprecom

Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, hasta el 28 de septiembre de 2012, adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y numero de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas o hubieran estado afiliadas a Caprecom antes de esa fecha. (…) Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Caprecom o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. (…) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a C., como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Requisitos

[L]a norma (…) estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

TRASLADO AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL – Pérdida de régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Recuperación

[L]as personas beneficiarias del régimen de transición, por haber cotizado o laborado 15 años o más al 1° de abril de 1994, o al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en la respectiva entidad territorial (para los empleados de ese nivel), perdían los beneficios del régimen de transición al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual, pero podían recuperar tales beneficios al devolverse al Régimen de Prima Media, con el cumplimiento de los requisitos señalados en la jurisprudencia citada

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

PENSIÓN POR APORTES – Finalidad

Con la expedición de la Ley 71 de 1988, inicialmente reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 y luego, por el Decreto 2709 de 1994, se introdujo en el sistema normativo colombiano la denominada “pensión por aportes”, cuya finalidad principal fue la de permitir que las personas que hubieran tenido o efectuado aportes a las entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, generalmente por haber tenido vínculos laborales con el sector privado y con el público, acumularan aquellas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes o tiempo laborado exigidos por los correspondientes regímenes pensionales

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 / DECRETO 2709 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C, veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00224-00(C)

Actor: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, C..

I. ANTECEDENTES

1. La señora C.C.L.R., identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.981.870, nació el 1 de agosto de 1956 (folio 130).

2. La señora L. Rojas trabajó en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom (hoy liquidada), entre el 12 de noviembre de 1968 y el 16 de diciembre de ese mismo año; entre el 14 de marzo de 1975 y el 12 de abril de 1975, y desde el 11 de octubre de 1975 hasta el 20 de febrero de 1995. Dentro de este último periodo, estuvo afiliada y cotizando a Caprecom, entre el 1 de abril de 1994 y el 20 de febrero de 1995 (folio 213).

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